REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-2196-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones donde se celebra Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges: LINARES ESTRADA JULIO CESAR y GARCIAS ANA BETARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.936.069 y V-6.936.097, en su orden, en fecha 11-02-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, debidamente asistidos por el Abg. Héctor Manuel Velázquez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado N° 156.771, quienes manifestaron por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon siete hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todos ya mayores de edad, y el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Catorce (14) años de edad, su patria potestad, tal como se desprende en las partidas de nacimientos insertas en los folios 4 y 7 de la presente solicitud.-
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LINARES ESTRADA JULIO CESAR y GARCIAS ANA BETARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.936.069 y V-6.936.097, su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Marzo del año 1.990, según acta N° 01, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, al padre mantendrá un Régimen amplio y sin restricciones siempre para mantener la convivencia entre las partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos como cuota mensual El Padre se compromete a cancelar la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, mas los aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) como Bono Escolar y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) como Bonificación de Fin de año acuerdo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los días (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO



La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ



RRL/DM/mirian.-