REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACHAGUAS, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015.
AÑOS 204° Y 153°
EXPEDIENTE 11-1004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE VILERA NEYLA MARIA.
DEMANDADO GUTIÉRREZ PEREIRA JESUS ALBERTO.







Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, más los recaudos que le acompañan, mediante el cual remite Acta de fecha: 04-02-2.015, contentivo de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, planteada por los ciudadanos: VILERA NEYLA MARIA y GUTIERREZ PEREIRA JESUS ALBERTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 16.512.838 y 9.873.249, respectivamente, a favor de la niña ( se omite el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), en la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000, oo), aumentar igualmente el BONO ESCOLAR en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) con motivo del inicio del nuevo año escolar 2.015 y el BONO DECEMBRINO por la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) para la compra de Juguetes, Ropa y Calzados con motivo de las festividades Decembrinas, los gastos extras y de medicina serán compartidos por los padres en un 50% cada uno; en consecuencia SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho he escrito que antecede y por cuanto el mismo guarda relación con el expediente de Obligación de Manutención N° 11-1.004, se acuerda agregarlo a los autos respectivos.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-02-2.015, (F. 03) -

Al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: NEYLA MARIA VALERA y JESUS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 16.512.838 y 9.873.249, respectivamente, a favor de la niña ( se omite el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), en la que se señala que el padre acuerda Aumentar la Obligación de Manutención a favor de la niña, por un monto de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más aumento de la BONIFICACIÓN ESCOLAR y de FIN DE AÑO por los montos de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) en el inicio del año escolar 2.015 y el mes de Diciembre respectivamente, más el aporte extra en un 50% de gastos adicionales de Medicina
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursantes al folio 03 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) MENSUALES, el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña beneficiaria, a partir de la presente fecha; más aumento de la BONIFICACIÓN ESCOLAR y de FIN DE AÑO por los montos de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) en el inicio del año escolar 2.015 y el mes de Diciembre respectivamente, así como el aporte extra en un 50% de gastos adicionales de Medicina

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NEYLA MARIA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.512.838, madre y representante legal de la niña: (omite el nombre de conformidad al articulo Nº 65 de la LOPNNA), como parte accionante, y el ciudadano: JESUS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N°.9.873.249, como parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo la 12:51 m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. Zenaida R. de Villamizar. -

Secretaria.
Exp. Nº 11-1.004 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Abog. Fanny.-
17-03-2.015.-