REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACHAGUAS, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015.
AÑOS 204° Y 153°
EXPEDIENTE 15-1.780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE HURTADO AGUILAR MARYURY MILEIDY.
DEMANDADO MILANO ÁNGEL RAFAEL.







Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, más los recaudos que le acompañan, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: MARYURY MILEIDY HURTADO AGUILAR y MILANO ÁNGEL RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 20.092.825 y 14.694.902, respectivamente, a favor de la Adolescente ( se omite el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 15-1780.-

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18-02-2.015, (F. 02) -

Al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: MARYURY MILEIDY HURTADO AGUILAR y MILANO ÁNGEL RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s 20.092.825 y 14.694.902, respectivamente, a favor de la Adolescente ( se omite el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), en la que se señala que el padre acuerda fijar una Obligación de Manutención a favor de la Adolescente, por un monto de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago del accionado y depositarse a la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, más el aporte extra en los meses de Julio y diciembre por los montos de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de la Bonificación Escolar y de Fin de Año respectivamente; los gastos de medicina serán compartidos en un 50% y que el aumento que se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero adscrito a la Red Mercal del Estado Apure.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursantes al folio 02 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, a partir del presente mes, dicho monto será aumentado de manera automática en relación al aumento que perciba el accionado en su salario; Un BONO ESCOLAR por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) en el mes de Julio y la BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) en el mes de Diciembre de cada año respetivamente; ambos padres tendrán en un 50% los gastos ocasionados por Medicina.-

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MARYURY MILEIDY HURTADO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.825, madre y representante legal de la Adolescente: (omite el nombre de conformidad al articulo Nº 65 de la LOPNNA), como parte accionante, y el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL MILANO, titular de la cedula de identidad N°.14.694.902, como parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretarial

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo la 9:21 am.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. Zenaida R. de Villamizar. -

Secretaria.
Exp. Nº 15-1.780 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Abog. Fanny.-
17-03-2.015.-