REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 10-929
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE VIZCAYA VARGAS YAMICET SAYURIS.
DEMANDADO ROMERO ANTONIO JOSE.
Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada Carmer Luisa Barrios Castillo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, más los recaudos que le acompañan, mediante el cual remite Acta de fecha 26-02-2015, contentivo de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MNAUTENCIÓN, planteada por los Ciudadanos: VIZCAYA VARGAS YAMICET SAYURIS Y ROMERO ANTONIO JOSE, venezolanos , mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-25.711.271 y V-18.147.411, en su orden, a favor de los Niños (Se omiten los nombres de conformidad con el Artículo N° 65 de la LOPNNA), en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, en partidas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenal; así mismo aumentar la Bonificación escolar en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para la compra de útiles y uniformes para iniciar el nuevo año escolar 2015 y el Bono Unico Decembrino por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) para la compra de Juguetes y ropa, con motivo de las festevidades decembrinas; en relación a los Gastos extras de Medicina, Consultas, Exámenes y otros que surjan serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%); En consecuencia SE ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho el escrito que antecede y por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente de Obligación de Manutención N° 10-929, se acuerda agregarlo a los autos respectivos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 76, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 en sintonía con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa el CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, la obligación de manutención que el Ciudadano: ROMERO ANTONIO JOSE, debe cumplir a partir del 01-04-2015 a favor de sus hijos; así mismo la Bonificación escolar en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para la compra de útiles y uniformes para iniciar el nuevo año escolar 2015 y el Bono Unico Decembrino por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) para la compra de Juguetes y ropa, con motivo de las festevidades decembrinas; en relación a los Gastos extras de Medicina, Consultas, Exámenes y otros que surjan serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%).
Tercero: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: VIZCAYA VARGAS YAMICET SAYURIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.271, Madre y representante legal de los Niños (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: ROMERO ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.411, como parte accionada.
Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Empleador del Ciudadano: ROMERO ANTONIO JOSE, para que gestione los descuentos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILMER PÉREZ CELIS.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
EXP. Nº 10-929 (OBLIG. DE MANUT) DR. WPC/ABG.NBAL.-
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