JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 23 de Marzo del 2.015.
204° y 155°


EXPEDIENTE: 1928-14

DEMANDANTE: CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 3.755.857.

DEMANDADA: ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.152.806.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Del folio 1 al 148 del expediente, cursa libelo de demanda con sus anexos, descritos de la siguiente forma: Al folio 05 Marcado con la letra “A” copias fotostáticas del documento de compraventa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELF C.A., Al folio 14 Marcado con la letra “B” una serie de letras de cambio por diferentes montos correspondiente al pago del precio de la referida sociedad mercantil, Al folio 76 Marcado con la letra “C” copias certificadas de los escritos de contestación de demanda sobre el juicio de violación de legitima, incoada por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ, MARCOS ALFONSO, CIRO MONORQUI Y ROSA LUISA CASTELLANOS MENDOZA, contra los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ DE CASTELLANO, RICHARD JESÚS CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Al folio 96 Marcado con la letra “D” cursa documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, Al folio 111 Marcado con la letra “F” justificativos de testigo, Al folio 115 Marcado con la letra “G” cursa inspección judicial evacuada el día 12-02-14 por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Al folio 132 Marcado con la letra “H” recibos correspondientes a los servicios, Al folio 148 Marcado con la letra “I” constancia de documento expedida por el servicio autónomo de registros y notarias. Demanda esta Interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, asistida del abogado JHONNY MELÉNDEZ, mediante el cual interpone Acción Declaratoria de Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble.
A los folios 149 y 151 del expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la cual declinan la presente causa al juzgado primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca Circunscripción Judicial Del Estado Apure.
Al folio 152 cursa auto dejando constancia que no se realizo recurso de apelación por las partes.
Al folio 153 y 154 cursa auto remitiendo la presente causa al juzgado Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca Circunscripción Judicial Del Estado Apure mediante oficio.
Al folio 155 cursa auto de admisión de la presente demanda dictado por este despacho en el cual se ordena emplazar al demandado y se ordena librar edicto a los fines de emplazar a cuantas personas tengan interés o se crean con derecho en este procedimiento los cuales cursan a los folios 156 al 158.
Al folio 159 del expediente, cursa diligencia practicada por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación y compulsa sin la debida firma del demandado, las cuales aparecen a los folios 160 al 165 del expediente
Al folio 166 cursa diligencia suscrita por la porte demandada asistido de abogado en la cual se da por citado en la presente causa.
Del folio 167 al folio 720 cursa escrito de contestación de la demanda con sus anexos, suscrito por la parte demandada ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, el cual se le da entrada al folio 721 del la causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 3.745.857, con domicilio en la Urbanización El Recreo, debidamente asistida por el Abogado Jhonny Meléndez, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No.- 214.800, en contra del ciudadano AFONZO CASTELLANO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.152.806. La cual alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “ Desde el mes de enero del año 1.985, he venido poseyendo un inmueble constituido por: a) una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 250 M2), ubicada en el sector 3 del conjunto habitacional “ Lomas del Este”, parroquia el Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el No.- 03-21 y alinderada así: NORTE: Parcela 03-16; SUR: Vereda 6 ESTE: Parcela 03-22 y OESTE: Parcela 03-20 y b) la casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS ( 60 M2) de construcción, también distinguida con el No.- 03-21…La posesión del identificado inmueble la tomé desde el mes de enero del año 1.985 hasta el 14 de enero del año 1987, en arrendamiento que del mismo me hizo la sociedad mercantil “ Inversiones Melfi C.A.” propietaria del inmueble. Posteriormente en fecha 14 de enero del año 1.987, adquirí la propiedad del inmueble, de la referida sociedad mercantil. Mediante compra que del mismo le hice, por intermedio de su representante legal el ciudadano ALFONZO CASTELLANO, Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 532.770…El pago del precio del inmueble lo realicé a la referida sociedad mercantil, mediante la suscripción y cancelación de una serie de letras de cambios por diferentes montos aceptada por mí persona a favor del vendedor, desde la fecha 14 de enero del año 1.987 hasta el mes de diciembre del año 2.000..Es el caso que desde la citada fecha 14 de enero del año 1.987, en que adquirí el inmueble de la sociedad mercantil, la he venido poseyendo con el carácter, voluntad, ánimo e intención de un verdadero propietario. Siendo que dicha posesión la he ejercido de forma pacifica, esto es, sin oposición de ningún tipo de persona, instituciones o autoridad alguna, sobre el identificado inmueble, perfectamente identificado e individualizado, a la vista de los particulares y de las autoridades públicas, de forma permanente durante mas de veintiséis (26) años, sin haber cedido la posesión o haberla interrumpido en forma alguna. Y finalmente con la intención, voluntad, ánimo y determinación de tenerla como propietario; ya que como tal fue reconocido por la empresa vendedora y por su representante legal hasta la fecha de su fallecimiento. El identificado inmueble desde el año 1.985, tengo establecido mí residencia y residencia conyugal….posteriormente los herederos de ALFONZO CASTELLANO, efectúan partición de bienes y le adjudican la propiedad de la parcela de 250 mts2, junto con las bienechurias a favor de ALFONZO MENDOZA CASTELLANO, accionado en la presente causa, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 09 del octubre del año 2.000, bajo el No.- 45, folios 308 al 314, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año”.

Llegada la oportunidad de contestar la presente demanda, comparece el ciudadano Alfonzo Castellano antes identificado asistido por el Abogado LAZARO ALBERTO SALOMON HERNADEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 174.537 el cual alega: en el Capitulo I, punto previo de la inadmisibilidad de la demanda “ Alego formalmente que la acción incoada en mí contra es inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 690 y 691 del código de procedimiento civil, ya que la parte accionante no acompaño al libelo la Certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre uno de los inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, señalado en el inciso “b” del capitulo IV ( petitorio) indicado en la demanda.”
Así mismo alego como contestación al fondo de la demanda lo siguiente: “ Niego rechazo y contradigo que la ciudadana Carmen Marí Montilla de Ferrer parte demandante en la presente causa, hubiera adquirido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión, sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda, por cuanto en la presente caso no se cumplen los elementos necesarios que deben concurrir para que opere este modo de adquirir la propiedad, tales como a) la posesión legítima, pacifica, ininterrumpida, pública, no equivoca y con animo de tener la cosa como dueño; y b) El transcurso del tiempo fijado por la ley, que en este caso es de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del código civil, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer: 1) Alego que no se cumplen los requisitos de posesión legitima por cuanto la accionante entro a ocupar los inmueble sobre los cuales pretende derivar la usucapión, en condición de poseedora precaria, es decir poseía bajo un titulo que le obligaba a restituir los bienes a su propietaria ( para entonces Sociedad Mercantil “ INVERSIONES MELFI, C.A “, en virtud de préstamo de uso o comodato que esta ultima otorga a su favor en fecha enero 1.985, no existiendo en consecuencia el animo sibi habendi, es decir, la intención de adquirir la propiedad, siendo que al momento de entrar en la posesión la accionante lo hizo como simple detentadora en nombre de la sociedad mercantil antes descrita, no pudiendo entonces prescribir por tratarse de una posesión ilegitima, conforme a lo dispuesto en el articulo 772 del código civil. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que la aquí demandante haya adquirido la propiedad del inmueble aquí en cuestión y descrito en el libelo de demanda por compra que de esta hizo al Representante Legal de la Empresa “ INVERSIONES MELFI C. A.”, quien era la propietaria para ese momento del bien descrito en el libelo de la demanda, y niego que la demandante hubiera realizado pago del precio mediante los instrumentos privados consignados con el libelo marcados “B” bajo la forma de letras de cambios, pero que no deben tenerse como tales, pues se trata de instrumentos de valor entendido, correspondientes a distintas fracciones de distintas acreencias, otorgadas a favor del inversiones Melfi c.a. pero cuyo librador y librado es la misma persona, esto es la ciudadana Carmen María Ferrer que en tal caso es quien libra la letra y quien se obliga a pagarla, pero sin aparecer firma, sello identificación del representante del beneficiario o indicación de haber sido cancelada y recibido el pago, con lo cual carecen de valor alguno como prueba del pago del supuesto precio de la venta que alega el demandante”
Así mismo el accionado impugno las documentales señaladas con las letras A, C, D, F y G del libelo de la demanda.
De igual forma alegó “Anexo en copias certificadas marcadas con la letra “B”, de donde se evidencia que por razón de la tenencia de la cosa, la accionante fue objeto de litigio a objeto de que se me reivindicará la propiedad, siendo que la acción deducida en dicho proceso prosperó y existe sentencia definitivamente firma que ordena la restitución de fecha 28 de abril del año 2.005. En tal sentido, niego rechazo y contradigo que la demandante de autos hubiere ejercido la posesión de forma pacifica, sin oposición de ningún tipo de personas…. Alego que en presente caso no se cumple el requisito indispensable para adquirí por la vía de usucapión, como en el transcurso de tiempo fijado por la ley…por el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.- 926.009, en el curso cuyo proceso fue citada para integrar el litis consorcio pasivo la ciudadana aquí demandante MARIA MONTILLA DE FERRER, se interrumpió el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el articulo 1.967 del Código Civil venezolano, tanto por el hecho de haber sido citados al juicio reivindicatorio.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Promovió un legajo de Copias simples fotostáticas simples del registro mercantil de “Inversiones Melfi C.A.“ marcado con la letra “A”. Esta juzgadora no le da pleno valor probatorio por cuanto fue impugnada por el adversario y el mismo no fue subsanado en su oportunidad legal por el actor de conformidad con el último aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-
Promovió un legajo de letras de cambios marcados con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor por cuanto no fue impugnada por el adversario.
Promovió copias fotostáticas de actuaciones del juicio de violación de legítima, marcada con la letra “C”. Esta juzgadora no le da pleno valor probatorio por cuanto fue impugnada por el adversario y el mismo no fue subsanado en su oportunidad legal por el actor de conformidad con el último aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-
Promovió copia certificada marcada con la letra “D” que contiene la transacción efectuada en el juicio de violación de legítima. Esta juzgadora no le da pleno valor probatorio por cuanto fue impugnada por el adversario y el mismo no fue subsanado en su oportunidad legal por el actor presentando la confrontación del mismo, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil .Y así se decide.-
Promovió copia simple marcada con la letra “E” que contiene la transacción el en juicio de violación de legitima con su respectiva homologación. ”. Esta juzgadora le da valor por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió justificativo de testigos marcado con la letra “F”. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no se siguió el procedimiento para la impugnación realizada por el demandado. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial marcada con la letra “G”. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no se siguió el procedimiento para la impugnación realizada por el demandado. Y así se decide.-
Promovió un legajo de recibos de energía eléctrica a nombre del ciudadano Domingo Ferrer, marcados con la letra “H”. Esta Juzgadora le da valor probatorio.
Promovió copia fotostática de la Certificación de Registro del inmueble objeto de la controversia marcado con la letra “ I” . Esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

En el Lapso Probatorio:
Ratificó las documentales presentadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A” a la “I”. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Jhonny José Castillo, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.238.839, con domicilio en la parroquia el recreo, Rosa Hildemar Echenique de Pérez, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.139.679, con domicilio en la parroquia el Recreo, Joan José Suárez Pérez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.396.229, con domicilio en la parroquia el. Esta juzgadora le da valor por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
Promovió copia simple de la notificación de desalojo dirigido al ciudadano Domingo Ferrer, de fecha 17 de Enero del 2.003, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias certificadas marcadas con la letra “B” del juicio de acción Reivindicatorio del Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, del tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la sentencia del la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Ratificó la notificación de desalojo dirigido al ciudadano Domingo Ferrer, de fecha 17 de Enero del 2.003, marcado con la letra “A” de la contestación a la demanda, esta juzgadora señala que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Ratificó las copias certificadas del expediente No.- 13.846 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexa a la contestación con la letra “ B”. Esta juzgadora señala que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió y Ratificó la citación al juicio en el expediente No.- 13.846, a la ciudadana María Montilla de Ferrer. Esta juzgadora señala que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Rafael Erasmo Osecha Melgarejo, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 12.325.792, con domicilio en la Avenida Primero de Mayo del Municipio San Fernando, Cesar Antonio Castillo Martínez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.168.121, con domicilio en la calle los limones del Municipio San Fernando. Esta juzgadora les da valor probatorio aun cuando fueron impugnados por la demandante, no se realizó en su lapso legal la referida impugnación. Y así se decide.-
Promovió la prueba de indicio y presunciones. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora discurre proferirse sobre el punto previo a la sentencia:
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta examinadora analizar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada, pues en caso de ser procedente, inútil resultaría verificar los supuestos de procedencia de la misma.
Observa quien aquí juzga, que la parte demandada en la oportunidad legal para realizar su contestación alegó como punto previo a la acción la Inadmisibilidad de la Demanda, aduciendo: “por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 690 y 691 del código de procedimiento civil, ya que la parte accionante no acompaño al libelo la Certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre uno de los inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, señalado en el inciso “b” del capitulo IV ( petitorio) indicado en la demanda.”
En este sentido, es necesario señalar que se entiende por Prescripción adquisitiva la cual es: La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad. La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En efecto, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así mismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.

Así tenemos que entres los documentos fundamentales que el articulo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”
En el caso de marras considera esta juzgadora, que se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, certificación del Registrador Público del inmueble controvertido y que señala como propietario del mismo al demandado de autos ciudadano Alfonzo José Castellano Mendoza; así mismo a los folios 104 al 110 corre documento de partición de herencia, en el que se le adjudica al demandado el referido bien, constatación que fulmina a la afirmación hecha por el demandado de autos ya que las instrumentales revisadas y consignadas en autos por el demandante, llena los requisitos requeridos por la norma para incoar la demanda adquisitiva, por lo que quedo demostrada la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda. En consecuencia por todo lo antes expuesto es Improcedente la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resuelto como fue el punto previo, y establecida como ha quedado la controversia, en este orden de ideas; tenemos que la prescripción adquisitiva conlleva una serie de requisitos necesarios para su procedencia. En cuanto a dichos requisitos, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone: “Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis… Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años… …
Por el cuan en el caso de marras le es aplicable el articulo 1.977 de Código Civil señala” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley………”
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo… Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
De igual modo tenemos que nuestro máximo Tribunal en la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2010-000573, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ expuso en relación a ello lo siguiente:
En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

Ahora bien establece el capitulo III del código civil, las causas que interrumpen la prescripción, en sus artículos 1.967 que señala “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
En este sentido el articulo 1.969 eyusdem, de igual modo establece que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro judicial……..”
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.
En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que se pueda operar, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.
En caso sub yudice se evidencia de las actas procesales, que se intentó una demanda judicial, que aun sin constar en autos su debido Registro para interrumpir la prescripción, se constató que la ciudadana Carmen María de Ferrer, fue citada como litis consorte pasivo en el juicio de acción Reivindicatoria incoado por el hoy aquí demandado en fecha 06 de Abril del año 2.004, insertó al folio 253 del presente expediente, realizando consecuentemente actos en el proceso, motivo por el cual conlleva a esta juzgadora a concluir que hubo interrupción en la posesión del bien objeto de la litis, por cuando tenia en posesión del bien desde el año 1.985 hasta el día de su citación, es decir estuvo en posesión de bien en forma pacifica no interrumpida por un lapso de Diecinueve años c on tres meses, lo que comporta con ello no cumplir con uno de los requisitos necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva la cual es de veinte años, sobre el inmueble constituido por: a) una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 250 M2), ubicada en el sector 3 del conjunto habitacional “ Lomas del Este”, parroquia el Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el No.- 03-21 y alinderada así: NORTE: Parcela 03-16; SUR: Vereda 6 ESTE: Parcela 03-22 y OESTE: Parcela 03-20 y b) la casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS ( 60 M2) de construcción. En consecuencia esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes citada es forzoso para esta examinadora declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana Carmen María de Ferrer, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 214.800, sobre un inmueble constituido por: a) una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 250 M2), ubicada en el sector 3 del conjunto habitacional “ Lomas del Este”, parroquia el Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el No.- 03-21 y alinderada así: NORTE: Parcela 03-16; SUR: Vereda 6 ESTE: Parcela 03-22 y OESTE: Parcela 03-20 y b) la casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS ( 60 M2) de construcción, en contra del ciudadano Alfonzo Castellano Mendoza, debidamente identificado.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. Lennin Polanco.
Seguidamente siendo las 03:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO,
ABG. Lenin Polanco.
JA/lp
Exp No.-1928-14