LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: 1927-14

FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DEL 2014

DEMANDANTE: ABOGADO GONZALO BOHORQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.096 (Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA FIGUERA)

DEMANDADA: MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad NO.- 15.512.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.163

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

NARRATIVA

Del folio 1 al 04 del expediente, cursa libelo de demanda con sus anexos, interpuesto por el abogado GONZALO BOHORQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.096 Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA FIGUERA, mediante el cual solicita la ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, cuyos anexos rielan del folio 05 al folio 26 del presente expediente.
Folio 27 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este tribunal de fecha 19-05-14, en el cual se emplaza a la demandada ciudadana MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la presente demanda y en cuanto la medida solicitada se providenciara por auto separado, cuya boleta riela al folio 28 del expediente .
Folio 29 y 30 del expediente, cursa auto dictado por este despacho, y niega la medida de secuestro solicitada por no cumplir con requisitos establecidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en el caso de la medida de secuestro debe limitarse a la causales taxativamente previsto en el articulo 599 ejusdem.
Folio 31 y 32 del expediente, cursa diligencia practicada por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO.
Folio 33 y vuelto del expediente, cursa escrito (con sus anexos) de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, asistida de abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.163, cuyos anexos rielan del folio 34al 36 del expediente.
Folio 37 y vuelto del expediente, cursa escrito (con sus anexos) de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, asistida de abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, cuyos anexos rielan del folio 38 al 50 del expediente.
Folio 51 del expediente, cursa poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana, MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, asistida de abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.163.
Al folio 52 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal, en el cual se reconoce como apoderado de la ciudadana: MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, al abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS.
Al folio 54 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 55 del expediente, cursa poder conferido por el abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.163, en su condición de apoderado a los abogados PEDRO MONTES CEDEÑO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.097 y 29.626.
Al folio 56 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal, en el cual se sustituye el poder suscrito por el abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.163, conferidos a los abogados PEDRO MONTES CEDEÑO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 133.097 y 29.626, reservándose el ejercicios del mismo; para que de manera conjunta o separadamente representen como apoderados judiciales del presente juicio y téngase como apoderados de la parte demandada.
Al folio 57 del expediente, cursa auto del Tribunal mediante el cual se fija la comparecencia de los testigos promovidos.
Al folio 58 al 59 del expediente, cursa declaración de la ciudadana DANILA JOSEFINA MARCHENA, presentada por la parte promovente el abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 60 al 61 del expediente, cursa declaración de la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA DE SALAS, presentada por la parte promovente el abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 62 al 63 del expediente, cursa declaración de la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA DE SALAS, presentada por la parte promovente el abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 64 del expediente, cursa auto del tribunal en el cual se fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Folio 65 y 66 del expediente, cursa escrito de informes suscrito por el ciudadano abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 67 del expediente, cursa auto del tribunal donde se fija un lapso de sesenta 60 días para dictar sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Acudo para DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, Venezolana, Mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 15.512.612, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, sector 3, vereda 50, casa No.- 07, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, por ACCION REINVINDICATORIA…. Acción derivada del derecho que le asiste a mi representada por ser la PROPIETARIA, del bien que constituye un Inmueble ( casa propia para habitación familiar principal) ubicada en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, vereda 50, casa No.- 07, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad privada constante de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS ( 145,08 Ms) y tiene las siguientes linderos Norte: Adelaida Escobar con 9,30 Mts, Sur: Vereda 50 con 9,30 Mts, Este: Carmen Pérez con 15,60 Mts y Oeste: Calle 03 con 15,60 Mts, dicho bien le pertenece a mi representada según documento de Compra Venta expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) Gerencia Estatal Apure, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 01 de Febrero del 2.011,…… La ciudadana MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, ya identificada fue pareja de un nieto de mi representada ciudadano HENRRY BAUTISTA PEREZ INFANTE, venezolano, Mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 13.937.225, por lo cual mí poderdante permitió residenciarse en un anexo que se encuentra en la parte trasera del bien inmueble descrito, pero cuando dicha relación llegó a su termino la ciudadana en cuestión se negó a desalojar.”
Fundamentó su acción en los artículos 115,116, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 548 del código Civil.
Llegada la oportunidad de contestar la presente demandada, la ciudadana Milixa Polanco Carrillo alego: “En efecto no es cierto, y es por tanta falso y de mera falsedad, que la ciudadana MARIA VIRGNIA FIGUERA, sea propietaria de un inmueble o casa de habitación……. Y así lo demostraré en su oportunidad procesal correspondiente, no obstante me reservo el derecho de probar que la actora no es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, por haberlo enajenado con anterioridad a esta acción a tercera persona…El inmueble que ocupo lo hago con perfecto derecho a ello, por no ser propiedad de la demandante, si no de mí exclusiva y absoluta propiedad, por haberlo construido con esfuerzo personal y dinero de mí peculio, lo que me da derecho legítimo a poseerlo. Siendo ello así, tampoco estoy obligada a restituirle inmueble alguno a la demandante. No es cierto que la parcela de terreno sobre la cual soy propietaria como también de las bienechurias, tenga la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 m2) ni los linderos que señalan en el libelo y por lo tanto dicha parcela no es la misma a que se refiere el titulo de propiedad de la demandada, no habiendo en consecuencia identidad de cosa objeto de la reclamación con la que posee mi representada. Son dos inmuebles totalmente distintos: El que reclama y el cual poseo, no estando en consecuencia poseído por mi persona la cosa a que se refiere el titulo en que fundamenta su acción la demandante. Efectivamente el inmueble que ocupo se encuentra sobre un terreno ejido, hoy de mí propiedad y esta ubicado en la Urbanización el tamarindo, sector 3, calle 04, parcela 07, de esta jurisdicción de San Fernando de Apure, según s evidencia del documento de compra- venta de terreno que me hiciere el Instituto Nacional de Tierras Urbanas ( INTU) , en fecha 06 de mayo del 2.014 y tiene cabida y linderos diferentes a los que contiene el titulo en que fundamenta su acción la demandante, no siendo en consecuencia identico al de su propiedad, lo cual de por si solo hace improcedente la acción propuesta….
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió marcado con la letra “ B” documento en original de compra venta entre la ciudadana María Virginia Figuera y el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Febrero del 2.011, de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ciento Cuarenta y Cinco Metros cuadrados con ocho centímetros ( 145,08 M2), ubicada en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, vereda 50, casa 07, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos son por el Norte: Adelaida Escobar con 9,30 Mts, Sur: vereda 50 con 9,30 mts, Este: Carmen Pérez con 15,60 Mts y Oeste: Calle 03 con 15,60 Mts y el contrato de compra venta a plazo suscrito entre las partes ya indicada. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Marcado con la letra “ C” copia simple de contrato de alquiler suscrito entre la ciudadana Aída Pérez, titular de la cédula de identidad No.- 8.157.227 y el ciudadano Rafael Lara, titular de la cédula de identidad No.- 16.510.381. Esta juzgadora la desecha por no formar parte del hecho controvertido.
3.- Marcado con la letra “ D” original del oficio dirigido al apoderado de la demandante de parte de Sunavi – Apure No.- 065-13. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público..

4.- Marcado con la letra “ E” y “F” denuncia interpuesta por el apoderado actor ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y boleta de notificación emanada de dicho órgano. Esta juzgadora la desecha por ser impertinente al caso.-
En el lapso probatorio:
No promovió ninguna prueba que le favoreciera y así se hace constar.
Pruebas de la parte Demandada:
En la Contestación:
Promovió en copia fotostática documento de compra venta entre la ciudadana Militza Yanexi Polanco Carrillo y el Instituto Nacional de Tierra Urbana ( INTU), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de Mayo del 2.014, de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Noventa y Cuatro Metros cuadrados con Noventa y cinco centímetros ( 94,95 M2), ubicada en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, calle 04, parcela 07, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos son por el Norte: Flia Salina con 11,65 Mts, Sur: vereda 50 con 11,65 mts, Este: Flia Pérez con 8,15Mts y Oeste: Calle 04 con 8,15 Mts. Esta Juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
En el lapso probatorio:
1.- Ratificó en copia fotostática el documento de compra venta entre la ciudadana Militza Yanexi Polanco Carrillo y el Instituto Nacional de Tierra Urbana ( INTU), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de Mayo del 2.014. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
2.- Promovió en copia fotostática el documento de compra venta entre la ciudadana María Virginia Figuera y el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Febrero del 2.011. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
3.- Promovió copia fotostática el documento de compra venta entre la ciudadana María Virginia Figuera y la ciudadana Melimar Anselma salinas Rodríguez, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Junio del 2.013. Esta juzgadora la desecha por no formar parte del inmueble controvertido por cuanto posee medidas y linderos distintos. Y así se decide.-
4.- promovió copia fotostática el documento de compra venta entre la ciudadana Melimar Anselma Salinas Rodriquezy el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Agosto del 2.013. Esta juzgadora la desecha por no formar parte del inmueble controvertido. Y así se decide.-
5.- Promovió la testifical de los ciudadanos: Danila Josefina Marchena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.046.483, Carmen María Mendoza de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.191.748, y a la ciudadana Ana Duarte de Malpica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.591.720. Esta juzgadora le da valor probatorio a las deposiciones de los testigos por ser contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar.
Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. ( sub rayado del tribunal)
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, la demandante que dice ser propietaria de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como el demandado, posee el inmueble que ella afirma como suya, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de la demandada; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 34, folio 121, del tomo 06 , de 01 de Febrero del Dos Mil Once ( 01-02-2011).
Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, la demandada de autos negó los hechos reclamados alegando que la demandante no es la propietaria del inmueble que se pretende revindicar arguyendo que el terreno y las bienechurias, ni los linderos que se señala en el libelo sean los mismos a que se refiere a su titulo de propiedad, es decir al titulo de propiedad de la demandada, por cuanto trajo a los autos: documento en el cual consta que el Instituto Nacional de Tierra Urbana ( INTU) del Estado Apure, da en venta a la ciudadana Militza Yanexi Polanco Carrillo un inmueble ubicado en la Urbanización El Tamarindo, constituido por una parcela de terreno constante de Noventa y Cuatro Metros cuadrados con Noventa y cinco centímetros ( 94,95 M2), ubicada en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, calle 04, parcela 07, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos son por el Norte: Flia Salina con 11,65 Mts, Sur: vereda 50 con 11,65 mts, Este: Flia Pérez con 8,15Mts y Oeste: Calle 04 con 8,15 Mts., esta juzgadora, observando que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, por el cual le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble “casa de vivienda” que la mismo identificó en su libelo, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, vereda 50, casa No.- 07, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad privada constante de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros ( 145,08 Ms) con los siguientes linderos Norte: Adelaida Escobar con 9,30 Mts, Sur: Vereda 50 con 9,30 Mts, Este: Carmen Pérez con 15,60 Mts y Oeste: Calle 03 con 15,60 Mts, dicho bien le pertenece a mi representada según documento de Compra Venta expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Gerencia Estatal Apure, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 01 de Febrero del 2.011.
Ahora bien, alega la parte accionada que el bien inmueble antes descrito le fue dado en venta a la ciudadana Melimar Anselma Salinas Rodríguez, según documento llevados a los autos en la etapa probatoria, ahora considera esta juzgadora como no cierta la afirmación realizada por la accionada por cuanto se trata de un bien cuyo linderos y medidas son diferentes al inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, téngase como propietario del bien objeto a la reivindicación a la ciudadana Militza Yanexi Polanco Carrillo. Así se establece.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor no ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, no cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción revindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada. Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando el bien propiedad de la actora. Así se establece.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”
En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos. En consecuencia considera esta juzgadora que el bien objeto a la presente acción no coinciden con los linderos y medidas del titulo de propiedad de la demandante. Y así se decide.-
En este orden de ideas en el caso planteado de autos, no ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando el bien perteneciente a la demandante, Igualmente se pudo observar que no aportó el demandante al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandada, quien por el contrario la demandada demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble dado en venta por el Instituto Nacional de Tierra Urbana ( INTU) debidamente registrado, de igual modo no demostró el actor si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en efecto, al no haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, de a la jurisprudencia antes indicadas y al los requisitos establecidos en el articulo in comento, declarar improcedente la presente acción Reivindicatoria. Y sí se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el Abogado Gonzalo Bohórquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 112.096, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Virginia Figuera, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.362.233, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, vereda 50, casa No.- 07, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad privada constante de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (145,08 Ms) cuyos linderos son: Norte: Adelaida Escobar con 9,30 Mts, Sur: Vereda 50 con 9,30 Mts, Este: Carmen Pérez con 15,60 Mts y Oeste: Calle 03 con 15,60 Mts,, en contra de la ciudadana MILIXA YANEXI POLANCO CARRILLO, Venezolana, Mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.- 15.512.612.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,
ABG. Lennin Polanco.


Seguidamente siendo las 11:10 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO,
ABG. Lenin Polanco.




JA/lp
Exp No.-1927-14