LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Biruaca, 03 de Marzo del 2015.
204º y 156º
DEMANDANTE: SOSIMO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-1.833.447, domiciliado en el Municipio Biruaca Estado Apure.
DEMANDADOS: JESUS ALFONZO SILVA MARTIN, LEYSA DEL CARMEN SILVA MARTIN Y LESBIA JOSEFINA SILVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.470.595, V- 13.489.120 y 13.489.119, de este domicilio del Municipio Biruaca del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
En virtud de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano: SOSIMO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.833.447, contra los ciudadanos: JESUS ALFONZO SILVA MARTIN, LEYSA DEL CARMEN SILVA MARTIN Y LESBIA JOSEFINA SILVA MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-19.470.595, V- 13.489.120 y 13.489.119, esta juzgadora considera que la presente causa se encuentra incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 establece: “ Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, este Tribunal al respecto observa:
En el caso de autos se evidencia que al folio 85 cursa certificado de defunción de fecha 13 de Junio del 2010, día en que el ciudadano JULIO CESAR SILVA MARTIN, falleció; este Tribunal dicto auto que cursa al folio 151 del expediente, ordenando notificar del avocamiento de la jueza, a la ciudadana NORKA NIEVES AGUILERA, apoderada judicial de los demandando, fijando el secretario de este despacho, en la cartelera de esta sede jurisdiccional la boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, desde entonces no se ha realizado ninguna actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: desde el 15 de mayo del 2013 hasta el 15 de mayo del 2014, transcurrió un (01) año, y desde esa fecha hasta el 03 del presente mes y año, al día de hoy en cual se dicta la presente decisión, transcurrieron nueve (09) meses y dieciséis (16) días de inactividad procesal en el presente procedimiento. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido:
“…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
En el caso subyudice, de conformidad con lo establecido en los articulo 267 numeral 3 y el artículo 269 del código de procedimiento Civil y la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora declara que operó la perención de instancia en la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano: SOSIMO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.833.447. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los 03 días de mes de Marzo del año Dos Mil Quince. (2015) 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, (FDO)
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO, (FDO)
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior decisión.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Exp: 1132-10
JAD/Lp
Quien suscribe, Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO, Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de (03) folios útiles son traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Nº 1132-10, Biruaca, 03 de Marzo del 2015.
SECRETARIO
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
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