LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 04 de Marzo de 2015
204° y 156°

SOLICITANTE: JOSÉ ATANACIO TEJADA CEJAS, venezolano,
Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad
N° 3.349.512.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA
SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE
ACTA DE MATRIMONIO.

En virtud de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita por el ciudadano JOSÉ ATANACIO TEJADA CEJAS, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.349.512, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.678, esta juzgadora considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “Un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
De igual modo establece el artículo 199 ejusdem, que el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, este Tribunal al respecto observa:
En el caso de autos se evidencia que desde el día 20 de Julio del 2012, día de la admisión de la presente solicitud, desde entonces no se ha realizado ninguna actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: Desde el 20 de Julio del 2012, hasta el 20 de Julio del 2014, transcurrieron dos (02) años, y desde esa fecha hasta el 04 del presente mes y año, día de hoy en cual se dicta la presente decisión, transcurrieron siete (07) meses y doce (12) días de inactividad procesal en el presente procedimiento. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido:
“…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
En el caso subyudice, de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y el artículo 269 del código de procedimiento Civil y la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora declara que operó la perención de instancia en la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, éste Juzgado, del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por el ciudadano JOSÉ ATANACIO TEJADA CEJAS, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.349.512, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.678. SEGUNDO: Se ordena la notificación del solicitante por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, al cuarto (04) día de mes de Marzo del año Dos Mil Quince. (2015) 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO

Seguidamente siendo las 09:30 a.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO

JA/lp/jh
Exp. N° 1544-12































Quien suscribe, Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO, Secretario del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de (04) folios útiles son traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Nº 1570-12, Biruaca, 20 de Febrero del 2014.

EL SECRETARIO


Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO