En el día de hoy, martes diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2.015), siendo las 9:00 a.m., conforme a lo acordado en el auto anterior, se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Abg. FRANCISCO JAVIER PADRÓN, la Secretaria Titular Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T. y el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA, en un inmueble, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con Calle Piar, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 03 de junio del 2.010, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, librada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA INFANTE DE MESSINA, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, para llevar a cabo la Entrega del Inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, por parte del demandado a la parte demandante. Se NOTIFICA de la misión del Tribunal, previa lectura del Despacho de Comisión al ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.142.059, quien manifiesta ser arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 39.118. Se encuentra un (01) funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Apure, así como una Comisión del Destacamento Nº 351 del CZ GNB-35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformada por tres (03) funcionarios. Presente las ciudadanas MARGELIA AGUIRRE y ONAIBYS ARABELA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 18.993.733 y V- 17.851.072, respectivamente, en su carácter de Consejeras de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se deja constancia que no se encuentra ningún representante de la Defensoria del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, no obstante de haber sido requerida su presencia mediante oficio Nº 15-102, de fecha 05-03-2.015 .Presente en este acto el ciudadano Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.984, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien solicita el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Constituido como esta el Tribunal en el inmueble objeto de Ejecución Forzada, pido se preceda a la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme que condenó al demandado Humberto Galeano con costas a entregarlo a la actora Francisca de Messina, libre de personas y de bienes, utilizando la fuerza publica si para ello fuere necesario, ya que el cumplimiento voluntario feneció, previo a las formalidades de Ley, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano HUMBERTO GALEANO, y su Apoderado Judicial, y concedidole como le fue, expone: En mi condición de Apoderado Judicial del Dr. Humberto Galeano voy a solicitar en este acto dos (02) puntos previos : 1.- Tiene que ver con la solicitud presentada el día viernes, que se circunscribe a la realización de este acto, sin embargo, solicito a este Tribunal el pronunciamiento al respecto, antes de continuar con la realización de este acto, 2.- Solicito el pronunciamiento de parte del ciudadano Juez con respecto al escrito de Recusación presentado por el ciudadano Humberto Galeano, que si bien es cierto que ha sido presentado diez minutos antes, no es menos cierto que la solicitud presentada el día viernes hasta el día de hoy no se ha pronunciado, y por tanto una vez presentada la recusación el ciudadano Juez debe desprenderse inmediatamente del Expediente, es importante invocar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de abril de 2.000, donde de forma expresa prohíbe al Juez de expresarse sobre la admisibilidad o no de la recusación. Con respecto al acto del día de hoy hemos manifestado expresamente que acatamos la sentencia, asi quedo en el escrito del día viernes, lo único que hemos solicitado es la aplicación de esta fase de ejecución y no solamente ante este tribunal sino ante el tribunal primero y que es específicamente al articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y que se refiere a la obligatoriedad de los jueces de notificar a dichos funcionarios antes de proceder a la ejecución forzosa como en el presente caso, donde funciona y asi lo puede constatar el tribunal una Clínica y que la norma del articulo 99 establece que cuando se trata de Centros Médicos Asistenciales a fin de evitar interrumpir el servicio medico prestado, asi sea prestado por un particular, asi lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades y específicamente en una sentencia de fecha 04 de marzo 2.011, Nº 210, caso Centro Nefrologico Integral y que en ese caso que hago referencia se trataba de un embargo de cuentas bancarias de ese centro asistencial, que en mi criterio no interrumpiría el servicio publico a la colectividad, y sin embargo la sala manifestó que era obligatorio notificar a la Procuraduría. En conclusión no se trata de tener una conducta rebelde mi poderdante y quien lo representa antes los Órganos Jurisdiccionales y como estamos en un estado de derecho reza el articulo 257 de nuestra constitución que el proceso es un instrumento fundamental para la administración de justicia por eso solicitamos y ratificamos el cumplimiento de esas normas de orden publico. En vista de lo antes argumentado, pido al tribunal que deje constancia del funcionamiento de un Centro Medico Asistencial que en vista de lo señalado solicitamos en caso de que lo solicitado sea declarado sin lugar, un lapso de 45 días para hacer la mudanza de los equipos que aquí funcionan. De considerarlo necesario pertinente solicitamos de ser posible la verificación de la construcción donde el Sr. Humberto Galeano esta ejecutando para mudar los equipos. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la Demandante y concedidote como le fue, expresa: 1.- Este Tribunal cuando entró a conocer la causa se avoco a al causa y fijo un lapso de 3 días para que lo recusaran si ha bien pudieran hacerlo, ninguna de las partes hizo uso de este recurso y hacerlo el demandado faltando 10 minutos para la ejecución no es mas que un acto de deslealtad para impedir la ejecución como reiteradamente lo vengo denunciando en esta causa. 2.- El juicio ya termino los alegatos de forma y de fondo corresponden a la etapa de conocimiento y no de ejecución, la naturaleza de los dos (02) locales comerciales arrendados y de la habitación alquilada en el primer piso, fue objeto de pronunciamiento por el juez y del Estado venezolano en su integridad cuando dijo que el demandado no era beneficiario y tenia que entregar el inmueble libre de personas y de bienes y que debía desalojar sin mas, 3.- En relación a la notificación del Procurador informó al tribunal que lo solicitado por el demandado fue negada en auto del 21 de enero de 2.015, y apelada por el Apoderado al séptimo (7°) día que le fue negada por este tribunal ante el cual no consta en auto que haya interpuesto recurso de hecho, no obstante que es extemporánea la apelación volvió a insistir el viernes en lo mismo y a su vez en este acto, convirtiendo esta ejecución en una incidencia no establecida en la ley, ya que toda vez que la ejecución forzosa una vez decretada solo se suspende por prescripción o por cumplimiento de lo condenado, no quedando otra conducta procesal que ejecutar la sentencia libre de personas y de bienes ya que al ejecutado se le dieron todos los lapsos para que cumpliera con la sentencia y no lo ha hecho. 4.- Denuncio que la conducta del demandado en esta etapa de obstrucción ha sido de obstrucción de la justicia lo cual se materializa en la conducta asumida en este proceso. Pido la ejecución. Es todo. El Apoderado judicial del demandado, solicita el derecho de palabra y concedidote como le fue expone: Quiero aclarar los siguientes puntos: Si bien es cierto el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso para presentar recusación pero no es menos cierto que las causales sobrevenidas no están sometidas a ese lapso y no es un acto de deslealtad sino el ejercicio legitimo del derecho a la defensa y al debido proceso y como es una facultad que otorga la ley no puede la parte demandante sujetar el ejercicio de los derechos fundamentales del Dr. Humberto Galeano. Afirma el Apoderado del demandante que hubo un pronunciamiento de Estado venezolano y por eso no se debería notificar al Procurador de la Republica pero aclaro que son normas distintas. Con respecto a lo señalado por el Apoderado de la parte demandante de que la solicitud de la notificación al procurador ya fue decidida le hago la observación de que el artículo 99 de la ley orgánica de la procuraduría reza que la misma puede ser acordada de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Por ultimo en cuanto lo señalado de que el ciudadano Humberto Galeano ha desarrollado una conducta de obstrucción a la justicia debo observarle al Dr. Alexis Moreno que el debido proceso se conforma por un conjunto de actos procesales establecidos en la ley y de los cuales el ha hecho uso como parte demandante en esta causa, es todo. El Tribunal establece con relación a las exposiciones que anteceden hechas por la representación del demandante y demandado, lo siguiente: 1.- Con relación al punto previo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, al escrito presentado por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, de fecha 13 de marzo del año 2.015, en el cual solicita a este Tribunal dé cumplimiento a lo establecido en el articulo 99 de la ley de la Procuraduría General de la Republica, es menester reiterarle al ciudadano solicitante la respuesta dada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el cual niega tal petitorio, visto que durante el largo proceso que tiene la presente causa, la cual data de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial y Vivienda Principal y que en la misma alega el tribunal de la causa no se realizo durante el proceso tal petitorio, pero además este Tribunal puede observar que en el presente expediente se notificó al Ministerio para el Hábitat y Vivienda, Institución esta que pertenece a una rama del Poder Ejecutivo, pero además de ello es el órgano con poderes especiales que le otorga el Estado venezolano en garantía de un debido proceso para que resuelva todo lo pertinente a situaciones de esta naturaleza y el mismo en fecha 10 de septiembre del año 2014, se pronunció diciendo lo siguiente: “ Si posee lugares y sitios donde habitar por tal motivo esta Dirección Ministerial del Poder Popular para el Eco socialismo Hábitat y Vivienda del Estado Apure, acuerda a que se proceda con la ejecución de la sentencia de fecha 03 de junio del año 2.010, al desalojo del ciudadano HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA, sentencia proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en tal sentido es evidente del pronunciamiento del estado venezolano con relación a la presente Ejecución de Desalojo, aunado a ello tal como cita el Apoderado el articulo 2 de nuestra Constitución la cual reza: “ Venezuela se constituye en un estado de derecho, pero el Legislador también estableció allí que la justicia era imperante tal como lo ha expresado nuestro mas alto Tribunal en reiteradas Sentencias, el articulo 257 citado también de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificara por reposiciones inútiles y formalismos no esenciales y visto que el presente juicio fue instaurado en fecha 07 de diciembre del año 2.009, para juicio de este Juzgador constatándonos en el tiempo que nos encontramos creo que es evidente que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa pudiéndose verificar que ni el Tribunal de la Causa ni este Tribunal conocedor en fase de ejecución ha violentado lapso alguno y menos dejando en estado de indefensión al ciudadano demandado. Con relación al segundo punto, este Tribunal hace la salvedad que la parte demandada y su Apoderado Judicial tuvieron el tiempo suficiente para presentar dicho escrito de Recusación, a criterio de quien aquí decide no lo ve sano puesto que si para ellos este Juzgador posee meritos para ser recusado no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil le estableció lapso prudencial para que dicho escrito fuese presentado, además de ello esperar 10 minutos antes del traslado de este Tribunal para observar de quien aquí suscribe estaba inmerso en una causal de recusación, en tal sentido este Tribunal procede a darle formal continuidad a la ejecución de desalojo pautada para el día de hoy martes 17 de marzo de 2.015 a las 9:00 de la mañana. Asi se decide. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial del demandado y concedidole como le fue, expuso: En vista que las peticiones hechas en este acto de ejecución de sentencia han sido declarados sin lugar, solicito que le concedan a mi poderdante HUMBERTO GALEANO un lapso de veinticinco (25) días continuos para hacer la entrega formal del inmueble objeto de desocupación, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante y concedidole como le fue, expone: Vista la solicitud de la parte demandada acepto el lapso de veinticinco (25) días continuos para que el ciudadano HUMBERTO GALEANO entregue el inmueble, libre de personas y bienes para lo cual en este acto pido al Tribunal que establezca de manera expresa la fecha en que terminan los veinticinco (25) días continuos y que la entrega se haga llave en mano de Humberto Galeano o su Apoderado, aL Juez de la causa, mediante Acta respectiva, es todo .Este Tribunal visto el acuerdo llegado entre las partes de un lapso de veinticinco (25) días continuos para hacer efectiva la entrega del prenombrado inmueble libre tanto de bienes como de personas, y que dicho lapso vence el sábado 11 de abril del 2.015, este Tribunal fija para el día lunes 13 de abril de 2.015, a las 9:00 a.m. para constituirse y homologar tal entrega, asi mismo Ejecutar Forzosamente si en dicho lapso el inmueble no ha sido desalojado en los términos establecidos en la Ley. Asi mismo ordena oficiar a las autoridades competentes por auto separado, es todo. No siendo otra la misión del Tribunal, da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede natural siendo las 11:50 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez.


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.


El Apoderado Judicial de la parte Demandante.


Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.


La parte Demandada- Notificado y su Apoderado Judicial.


HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA.



Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA.


Representantes del CPNNA.


MARGELIA AGUIRRE. ONAIBYS ARABELA MARTINEZ M.


El Funcionario Policial.

Oficial Agregado ANDRES HURTADO.
C.I. Nº V-13.938.693.



El Jefe de la Comisión G.N.B.

SM2 MAZA PEREZ RUBEN JOSE
C.I. Nº V- 12.147.467


El Alguacil Titular.


JOSÉ ALEXANDER ESPINOZA.




La Secretaria Titular.


Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.


Exp. N° 15-85.-