San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2015.-
204° y 156°

INTIMANTE: ABG. EMIR JOSE MARTINEZ BEROES.-
INTIMADA: MAYELA SABEK DE PEÑA.-
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: S-15-337.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por recibido y visto el anterior escrito con sus respectivos anexos, contentivo de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, constante de Un (1) folios útiles, intentado por el ciudadano abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.624.570, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164, asistiendo al Ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente escrito persigue obtener la CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, en el expediente Nº S-15-337, y de esta forma quedar totalmente liberado de tal obligación, en virtud de que la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.196.685, por motivos desconocidos se ha negado a recibir los cobros de las respectivas mensualidades.

SEGUNDO: El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

TERCERO: El fecha Veinticuatro de Abril del Año 2014, Año 205ª de la Independencia, 155ª de la Federación, es publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 el Decreto Nº 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual estableció lo siguiente:

Articulo: 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Articulo: 2. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
Articulo: 7. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Articulo: 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.
Articulo: 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
QUINTO: Es por tanto que en virtud de los citados artículos, donde expresa que no es posible la admisión y sustanciación por parte de este Tribunal de la Consignación de Canon de Arrendamiento, es por lo que mal podría quien aquí juzga admitir lo solicitado.
En consecuencia, y por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el Arrendamiento de Inmuebles destinados al Uso Comercial., es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de CONSIGNACIÒN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, así mismo se deja constancia que un (01) cheque permanecerá en resguardo en la caja fuerte de este tribunal hasta su respectivo retiro, ordenando desglosar los mismos y sustituirlos por copia certificada. Es todo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015), en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 204° Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez.

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRÒN.

La Secretaria.
Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.-
Exp. N° S-15-337.-
FJP/MMAT.