REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CARMEN MIREYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.836.144, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: HENRY JOSÉ GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.860.540, domiciliado en la población de Turén Estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 534-10.-
N° 0038-15.
Este procedimiento inició en fecha 14 de Enero del año 2.014, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.836.144, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: HENRY JOSÉ GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.860.540, domiciliado en la población de Turén Estado Portuguesa, a favor de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, solicito sea citado el demandado de autos para que cumpla con la obligación de manutención y cancele la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (11.760,00 BS), que adeuda por este concepto, ya que desde el año 2010, no le ha cumplido lo relacionado a la obligación mensual, ni con los bonos a favor de sus hijos, es decir, adeuda todo lo correspondiente a los años: 2010, 2011,2012,2013 y 2014. Asimismo solicitó que sean incrementado el monto correspondiente a la obligación de manutención mensual y le sean fijados los bonos tanto el escolar como el navideño de la siguiente manera: Mensualmente que aporte la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), para los gastos de alimentación; El Bono Navideño que sea fijado por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS), para la compra de los estrenos de nuestros hijos y Como Bono Escolar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS), para la compra de los uniformes, útiles y zapatos escolares; por cuanto desde que convinimos obligación de manutención, es decir, desde el año 2008, estoy percibiendo el mismo monto por concepto de obligación de manutención a favor de nuestros hijos, y además el padre nunca le ha comprado lo correspondiente a los bonos, a ninguno de sus hijos; monto con los cuales difícilmente le puedo cubrir a nuestros hijos nisiquiera el 30% por ciento de sus necesidades; igualmente que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos; es todo”.-
En fecha 15 de Enero del año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación mediante rogatoria al tribunal competente del estado Portuguesa, en virtud del domicilio del demandado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, B)Oficiar al ente empleador del demandado solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 27/01/2014, se recibió rogatoria relacionada con la citación del demandado la cual fue cumplida.-
En fecha 04/02/2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró DESIERTO, por cuanto no se presento el demandado.-
Fecha: 05/02/2014, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 17/02/2014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 05/02/2014 hasta el 14/02/2014.-
En fecha 17/02/2014, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo.-
En fecha 18/02/2014, mediante auto fue suspendido el lapso para dictar sentencia, por cuanto no ha ingresado al expediente dependencia económica del demandado.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada no compareció al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, suficientemente identificada, quien actúa en representación de sus hijos los niños y adolescentes: ROBERT JOSE, HENRY JHOAN, MIRELBYS HENRIMARYS Y JOHANDRY JOSUE GOMEZ SALAZAR, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) y el Demandado HENRY JOSÉ GOMEZ SANCHEZ, inserto en los folios siete, ocho , nueve y diez (7,8,910) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copias certificadas de partida de Nacimiento, a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (11.760,00 BS), que se corresponden a los años: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (11.760,00 BS), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00 BS)MENSUALES, homologados en fecha 28/10/2010, es decir, que desde hace cinco años (05), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a los niños y adolescentes sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (5.622,35 Bs.), A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GOMEZ SANCHEZ, en su condición de padre de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (11.760,00 BS); que se corresponden a los años: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. –Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para los gastos de alimentación de sus hijos, a partir del corriente mes de Marzo del año en curso 2015.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.,
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
|