REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ZONIA JOSEFINA ROJAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.937.098, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSÉ MONEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.933.578, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 436-09.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
N°0040-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 14 de Octubre de año 2.011, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ZONIA JOSEFINA ROJAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.937.098, a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano JOSÉ MONEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° 14.933.578; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mis hijos, ciudadano JOSÉ MONEL HERRERA, no ha cumplido con la obligación de manutención que tiene fijada en este Tribunal, a favor de nuestros hijos, él no deposita la mensualidad completa, porque en el mes de mayo del presente año depositó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) nada más; es decir quedó restando del mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en el mes de Julio no deposito la manutención, y en el mes de agosto de este mismo año depositó fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) para un total de la deuda de: UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), es por lo que solicito de este Tribunal, sea citado nuevamente el ciudadano JOSÉ MONEL HERRERA, para que se ponga al día con la obligación de manutención que tiene atrasada; además de esto ciudadana Jueza, él no ha cumplido con el compromiso de comprarle a nuestra hija los útiles y la ropa escolar; tal como quedo en el ofrecimiento hecho en fecha 16-03-2.011, folio 40 del presente expediente; el atraso se puede constatar en la Libreta de Ahorros que ordenó aperturar ese Tribunal a favor de mis hijos y que consigno en este mismo acto en copia fotostática; es por lo que solicito de este Tribunal, sea citado nuevamente el referido ciudadano en la misma dirección que aparece en el expediente, quiero acotar que él le cambio el nombre de la Carnicería, ahora se llama carnicería “Mantecal”; es todo.- (Folio 66 y 67).-
En esta misma fecha 16-07-2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de Cumplimiento, acordándose la Citación del obligado, mediante comisión librada al Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 68, 69, 70, 71 y 72).-
En fecha 18/02/2.015, se recibió Despacho de Comisión, relacionado con la citación del demandado el cual fue debidamente cumplido.- (Folios del 73 al 83).-
A los folios 84, 85 y 86, cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por sí mismas.-
En fecha 23/02/2.015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se declaro Desierto en virtud que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de abogado.- (Folio 87).-
Al folio 88, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Al folio 89, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 24-02-2.015 hasta el 06-03-2.015.-
Al folio 90, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana EGLIS YANETSI ZAPATA DIAZ, identificada en la narrativa del presente fallo, quien actúa en representación de sus hijos; la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, y que este cancele la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, además de las mensualidades que puedan vencerse en el transcurso del procedimiento. Quien aquí sentencia revisando las actas que conforman el presente expediente OBSERVA, que el monto alegado por la demandante, por concepto de deuda de obligación de manutención, es hasta el mes de Octubre del año 2011, así que no se corresponde al monto real. Y ASI SE DECLARA
Así las cosas; en la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas alegadas por la demandante.-Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños sujetos de la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00); además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR” y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo-. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511,365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ZONIA JOSEFINA ROJAS HIDALGO, a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en contra del ciudadano JOSÉ MONEL HERRERA.-
Donde el obligado ciudadano JOSÉ MONEL HERRERA deberá cancelar de manera voluntaria e Inmediata la cantidad atrasada de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), a favor de sus hijos; además de las mensualidades vencidas hasta la presente fecha, es decir desde el mes de octubre del año 2011, hasta el mes de Marzo del 2014.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Doce días (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.