REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA DELGADO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.188.746, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER ECHENIQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.826, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 835-14.-
N° 0045-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 28 de Julio del año 2.014, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DELGADO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.188.746, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: WILMER ALEXANDER ECHENIQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.826, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente).” Es el caso ciudadana Jueza, que tengo una hija con el ciudadano: WILMER ALEXANDER ECHENIQUE ARAQUE, antes identificado; ahora bien, ciudadana Jueza el padre de mi hija y yo, nos separamos hace aproximadamente seis (06) años y desde ese tiempo cada vez que yo le pido algo para la niña, es un problema para que él le dé; mejor dicho casi nunca le pasa nada, nunca me ayuda para comprarle ropa o calzado o para los útiles de la escuela de mi hija; ciudadana Jueza, acudo ante su competente autoridad porque yo no cuento con los recursos necesarios para cubrir todas las necesidades de mi hija ya que no tengo trabajo y lo poco que logro conseguir no me alcanza para criar a mi hija, es por lo que solicito sea citado el ciudadano WILMER ALEXANDER ECHENIQUE ARAQUE, para que fije Obligación de Manutención de la siguiente manera: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual; adicional a la mensualidad que le fije Bono Escolar en el mes de agosto de cada año para la compra de útiles y ropa escolar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); igualmente solicito que en el mes de diciembre de cada año le fije aparte de la mensualidad Bono Navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de la ropa navideña; y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera mi hija; la constancia de estudio la traeré el día que me corresponda el acto conciliatorio; es todo”.- (Folio 1, 2 y 3).-
En fecha 30 de Julio del año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Fs. 4,5,6,7,8).-
En fecha 27/10/2014, cursa inserto opinión favorable por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9,10).-
En fecha 12/11/2014, se recibió Rogatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 11,12,13,14,15,16 y 17).-
En fecha 23/02/2014, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada. (Folio 18 y 19).
En fecha 26/02/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierta el Acto, no compareció el demandado. (Folio 20).-
En fecha 27/02/2015, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas. (Folio 21).-
En fecha 27/02/2015, compareció el demandado en el lapso hábil para dar contestación a la demanda (Folio 22).-
En fecha 11/03/2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 27-02-2015 hasta el 10/03/2015. (Folio 23).-
En fecha 11/03/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”. (Folio 24).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano WILMER ALEXANDER ECHENIQUE ARAQUE, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la demandante, en copia certificada de Acta de Nacimiento N° 324, la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (5.622,35 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), MENSUALES; Y la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para los gastos escolares, mas la compra de los útiles, zapatos y uniformes escolares; y en el mes de Diciembre aportar la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera sus hijos.- ASI SE DECIDE.- Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
“CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ECHENIQUE ARAQUE Y MAYRA ALEJANDRA DELGADO BONILLA; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para los gastos escolares; además de proveer a la niña de los útiles, zapatos y uniformes escolares.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros a favor del beneficiario de la presente causa, donde se haga efectiva la obligación de manutención.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez quede firme, de conformidad con el artículo N°8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis M Villanueva A.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis M Villanueva A.
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