REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2015
204° y 155º
CAUSA Nº 1Rec-2911-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 8-12-2014 por YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, en la Causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº CP31-S-2013-003759. La Corte pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Expresó YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO en escrito de recusación cursante de los folios 5 al 8 del presente cuaderno de incidencia:
“… desde que tengo uso de razón mi hermano Romano Speca ha dicho que el Señor Doménico Rocci (padre de la abogada Lidia Rocci), es como su padre, ya que él se ha criado bajo el seno de la familia Rocci Escobar… mi hermano… siempre menciona que la abogada Lidia Rocci Escobar y el resto de los hermanos de ella… son como sus hermanos y así se tratan…
… es un acto de mala fe por parte de la abogada: LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, desconocer los nexos de amistad irrestricta entre la familia Rocci Escobar y la familia Speca, más aun (sic), entre ella y mi hermano Romano Speca, quien aparece como acusado en la causa penal Nº CP31-S-2013-003759…”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Rindió la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR el informe al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
“… Afirma la recusante… en su nuevo escrito de Recusación de fecha 08 (sic) de Diciembre del presente año las causales dispuestas en el artículo 89 numerales (sic) 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Asevera… una supuesta relación de amistad manifiesta de vieja data entre ella, su hermano y mí (sic) persona, toda vez, que asevera que nos conocemos de vista y trato desde su niñez (sic) y soy amiga de siempre de su hermano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, por cuanto que (sic) él vivió con mí (sic) familia en la casa de la montonera (sic)… refiriendo que el descrito (sic) ciudadano fue servicio en la casa montonera (sic) de mí (sic) familia, ya que realizaba el trabajo doméstico de limpieza, cocina, mandados, así como también trabajó en los diferentes establecimientos Comerciales (sic) que la familia Rocci tenía…
… no mencionó la solicitante (sic) el tiempo, modo y lugar donde sostuve comunicación sobre el caso de marra (sic) con algunas de las personas que señala el numeral 6 (sic)… solicité (sic) se declare SIN LUGAR la pretensión interpuesta… por haberse declarado sin lugar por esa Alzada en fecha 20 de Octubre de 2014… Así queda demostrado de las copias certificadas que acompaño a este escrito…” (folios 9 al 16 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Adujo la recusante: “… aprovecho la oportunidad que me brinda el artículo: 94 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal donde (sic) textualmente (sic) establece lo siguiente: Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de ese artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios…”.
Cursa al folio 63 del presente cuaderno de incidencia auto mediante el que la Corte, el 16-12-2014, acordó se oficiara al Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remitiera a este Órgano las actuaciones originales contentivas de la Causa N° CP31-S-2013-003759, en la que interviene como víctima YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, recusante.
De la revisión del Expediente Principal se acreditó que: el 17-7-2014 la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, fijó como fecha para la celebración del debate en el proceso seguido contra ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, el 14-8-2014 (folio 170 de la 1ª Pieza del Expediente); el 29-7-2014 la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR planteó inhibición en la causa; el 16-9-2014 se acordó establecer el 14-10-2014 como día para realizar el juicio oral y público contra el antes mencionado ciudadano (folio 209 de la 1ª Pieza del Expediente); y el 13-10-2014 YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO recusó a la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR (folio 265 de la 2ª Pieza del Expediente), incidencia que se declaró sin lugar el 20-10-2014 (Decisión de esta Corte dictada en el Expediente N° 2872-14, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ).
Lo dicho en el párrafo que antecede obliga hacer mención del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que la recusación se propondrá por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, precisado fue previsto para el 14-10-2014, ocurriendo que el 13-10-2014 YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO la planteó contra la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, lo que hace se configure el motivo de inadmisibilidad del artículo 95 eiusdem, por ser propuesta la nueva incidencia fuera de tiempo.
El Legislador estableció que las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia y que -como ya se dijo- se pueden formular hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. El auto que dicta el juez primigeniamente acordando la oportunidad de celebración de juicio les da fecha cierta para que sepan hasta cuándo pueden recusar, de manera que si no lo hacen o lo hacen una sola vez coincidiendo con el día hábil anterior a ese momento, a partir de ahí se debe tener como precluida dicha facultad. El proceso debe avanzar, tiempo prudencial tuvieron para ejercer los reclamos de afectación de imparcialidad. No existe remanente de recusación.
Por las consideraciones que preceden son por las que esta Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar inadmisible, con sustento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta el 8-12-2014 por YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO contra la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: De conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta el 8-12-2014 por YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 89 iusdem, contra la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Jean
Causa Nº 1Rec-2911-14