REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.131-15
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: ABG. CARLOS VILLANUEVA, FISCAL 4° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO: MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, nacido en fecha 28-07-93, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado Barrio San José, Calle Principal detrás del hotel San José, Calle el Infierno en esta Ciudad de San Fernando de Apure y Barrio Corralito I, Calle Nº 09, Casa Nº 63 en Barinas Estado Barinas. Nro de teléfono 0426-9714605 JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, nacido en fecha 03-08-89, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Barrio San José, Calle Principal detrás del hotel San José, Calle el Infierno en esta Ciudad de San Fernando de Apure.

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad No 20.964.562, JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, por la presunta comisión de uno de los delitos DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público; verificándose que la defensa pública que ha sido asignado es el ciudadano ABG. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. CARLOS VILLANUEVA, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad No 20.964.562, JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al Ciudadano MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, y en relación al Ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, solicito nulidad de la Aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone el Imputado MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562: Si es verdad yo cargaba ese chopo. Es todo. Se concede el derecho de palabra al defensor pública ABG. JACKSON CHOMPRE, quien manifestó lo siguiente: “En relación a la petición del ministerio publico la defensa acoge la propuesta de la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368 y en consecuencia de ello solicitamos a este tribunal la libertad plena del mismo ya que no desarrollo ninguna conducta típica, antijurídica ni culpable, en relación a nuestro defendido MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, previa entrevista sostenida con el mismo y habiéndonos manifestado su disposición cumplir las condiciones que le imponga el tribunal con ocasión a lo expuesto por mi defendido de haber participado en el hecho que se investiga, solicitamos respetuosamente al tribunal la suspensión condicional del proceso y se imponga el trabajo comunitario correspondiente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta publica solicita la precalificación del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego al Ciudadano MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, a la cual no se opone la Defensa Publica, asimismo solicita el ministerio publico solicito la nulidad de la aprehensión al Ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, a lo que se acoge la defensa, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley para la decisión correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara la aprehensión del ciudadano MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, por estar ajustado a derecho la misma.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de Dos Mil (2.000,00) Bolívares en Insumos Hospitalarios AL Ambulatorio del Tamarindo, ubicado en la Urbanización El Tamarindo de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure; 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos; y 3.- Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) meses. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 26-06-2.015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS VILLANUEVA

IMPUTADOS

MAURO JAVIER MENDEZ
JHONATAN IDERMAR RAMOS


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JACKSON CHOMPRE
EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,

ANDREYLI UVIEDO
1C-20.131-15









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2015.-
204º y 156º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA N° 1C-20.131-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ANDREYLIM UVIEDO
IMPUTADO (S) MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, nacido en fecha 28-07-93, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado Barrio San José, Calle Principal detrás del hotel San José, Calle el Infierno en esta Ciudad de San Fernando de Apure y Barrio Corralito I, Calle Nº 09, Casa Nº 63 en Barinas Estado Barinas. Nro de teléfono 0426-9714605.

DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, nacido en fecha 28-07-93, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado Barrio San José, Calle Principal detrás del hotel San José, Calle el Infierno en esta Ciudad de San Fernando de Apure y Barrio Corralito I, Calle Nº 09, Casa Nº 63 en Barinas Estado Barinas. Nro de teléfono 0426-9714605, asistidos por el Defensor JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, reconoce el tipo penal imputado a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): MAURO JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.964.562, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: MAURO JAVIER MENDEZ, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): MAURO JAVIER MENDEZ, las siguientes condiciones:

1.- Realizar donación de dos mil (2.000,00) bolívares en insumos hospitalarios al Ambulatorio del Tamarindo, ubicado en la Urbanización El Tamarindo. San Fernando. Estado Apure.
2.- Prohibición de cometer nuevos delitos

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 26-6-2015, A LAS 11:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano (a) MAURO JAVIER MENDEZ en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CUARTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (a): MAURO JAVIER MENDEZ y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

1.- Realizar donación de dos mil (2.000,00) bolívares en insumos hospitalarios al Ambulatorio del Tamarindo, ubicado en la Urbanización El Tamarindo. San Fernando. Estado Apure.
2.- Prohibición de cometer nuevos delitos

Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 26-6-2015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los once (11) días del mes de marzo del 2015


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA


ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


LA SECRETARIA


ABG. MELISA NARVAEZ.

ASUNTO PENAL: 1C-20131-15
EMB/..-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2.015
204º y 156º
AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION
CAUSA N° 1C-20.131-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ANDREYLIM UVIEDO
IMPUTADO (S) JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, nacido en fecha 03-08-89, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Barrio San José, Calle Principal detrás del hotel San José, Calle el Infierno en esta Ciudad de San Fernando de Apure
DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de esta misma fecha, quien requiere Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del ciudadano: JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368por la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. JACKSON CHOMPRE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2.- La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

TERCERO: Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

CUARTO: Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

QUINTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-3-2015, en la que se evidencia que la misma se aparta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Así las cosas, se tiene que en al estar la aprehensión del imputado de autos, fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal por evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano antes citado, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

SEPTIMO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

OCTAVO: Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, es por ello que al estar apartada las actuaciones de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.

NOVENO: Ante tal decreto de nulidad, debe necesariamente quien aquí decide, remitir compulsa de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que si su convicción a ello no se opone comisione a un Fiscal del Ministerio Público para que inicie la investigación que considere pertinente en contra de los funcionarios actuantes. Y así se decide.

DECIMO: Por último, debe quien aquí decide siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia unos hechos que deben necesariamente ser investigados, y considerando que la nulidad aquí decretada solo es sobre la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia la investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL DE QUE FUERAN OBJETO EL CIUDADANO JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368; en vista de las circunstancias de modo y tiempo recogidas en el acta policial de fecha 10-3-2015, que riela del folio 3, del legajo contentivo de la causa 1C-20131-15; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO. LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONATAN IDERMAR RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.836.368.

TERCERO: Se acuerda que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad Plena. Remítase copia certificada de la presente causa al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2015
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. ANDRERYLI UVIEDO
Asunto penal: 1C-20131-15
EMBL..-