REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de marzo 2.015.
204º y 156º
Asunto penal: 1C-19.962-14
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, el 13-3-2015, suscrito por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, relacionado con la causa 1C-19962-14, seguida en principio por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual requieren lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que el presente escrito sea debidamente admitido conforme a derecho, por ser el mismo legal y pertinente y en consecuencia corresponda su sabia decisión a lo solicitado: tomando en cuenta la variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento para decretar la privativa de otrora en contra de mi defendida y como quiera que han variado y no es obice el peligro de fuga por lo anteriormente expuesto, es procedente que le sea acordada a mi defendida mabel zaireth franchiolla martinez, medida cautelar sustitutiva, como es: la estatuida en el ordinal 3ro, del articulo 242 del código orgánico procesal penal, en vez de la privativa de libertad que hoy mantiene. DE IGUAL MANERA, DEBO SEÑALAR: COMO QUIERA QUE, PARA EL DÍA 04 DEL PRESNETE MES Y AÑO SE TENIA ACORDADO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL NO SE REALIZO NO POR CAUSA IMPUTABLE A NOSOTROS; SINO POR FALTA DE DILIGENCIAS DE LOS OTROS ACUSADOS QUE COEXISTEN EN EL MISMO PROCEDIMIENTO. POR LO QUE SE GENERA UN RETRASO A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE MI DEFENDIDA ESTA DIUSPUESTA A SOMETERSE A LA REALIZACION DEL CONTRADICTORIO Y EN CONSECUENCIA SE HACE NECESARIO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIAS PRELIMINAR PARA LLEGAR, SI ES POSIBLE AL TERMINO DEL MISMO, MEDIANTE LA FIGURA DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL QUE, PRCOEDE NECESARIAMENTE EN LA AUDENCIA PRELIMINAR COMO ENLA AUDIENCIA ORAL. OPORTUNIDAD PRECISA PARA QUE EL IMPUTADO USE UNA DE LAS FORMAS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CON PRESCINDENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. NO OBSTANTE PODRIA REALIZARSE MEDIANTE LA CELEBRACION DE UNA AUDINCIA ESPECIAL; LO QUE MEDIANTE ESTE ESCRITO SOLICITO ME SEA ACORDADA, CON LA ANUENCIA E INTERVENCION DE TODAS LAS PARTES ACREDITADAS A ESTOS EFECTOS…”.
En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
PRIMERO: En principio se tiene que, la detención de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, se produce en razón a una orden de aprehensión librada en fecha 12-12-2014, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Que posterior a ello, ejecutada como fuere la misma, el conocimiento del presente asunto correspondió a este Tribunal Primero de Control, en fecha 18-12-2014, y por tal razón en dicha fecha fue celebrada la respectiva audiencia de presentación de la imputada MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, oportunidad en la cual se acordó mantener la medida decretada el 12-12-2014, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segunda aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Que los hechos por lo cual fue librada dicha orden de aprehensión en contra de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, se encuentra plasmados en el auto de fecha 12-12-2014, y en el auto mediante el cual se acordó mantener la medida privativa de libertad publicado el 18-12-2014.
CUARTO: Que en razón la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segunda aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, y los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, este Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12-12-2014, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que el fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida mantenida en fecha 18-12-2014, es el hecho de que el Ministerio Público en fecha 31-1-2015, presento formal acusación en contra de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, pero solo por el delito de COMPLICE SIMPLE, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y que posiblemente de lo señalado en su escrito de fecha 13-3-2015, la ciudadana antes mencionado, se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos; al punto que la defensa elabora el computo de la pena a imponer, y solicita a los fines de esta posible alternativa, le sea pautada una audiencia especial; que a criterio de quien aquí decide no esta estipulada en el texto adjetivo penal, puesto que, la oportunidad con que cuenta la imputada de autos para acogerse a dicho procedimiento, lo es en la audiencia preliminar la cual esta pautada para el día 6-4-2015; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión por la defensa privada, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo son PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que merecen pena privativa de libertad de entre TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión; cuya acción penal resulta imprescriptible conforme al contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, como autora y/o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción citados en el auto de fecha 18-12-2014.
OCTAVO: De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que la imputada efectivamente han sido autora o participe en la comisión del tipo penal ya citado; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga por la pena posible a imponer la cual es igual a diez (10) años en su límite máximo; o incluso un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma pudiera influir para que coimputados, o coimputadas, testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
NOVENO: Que lo señalado por el defensor en su escrito de fecha 13-3-2015, no da por variado ninguna de las circunstancias bajo las cuales se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 18-12-2015 en contra de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, toda vez que sin bien es cierto fue imputada por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segunda aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ahora acusada en fecha 31-1-2015 como COMPLICE SIMPLE, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; no es menos cierto que la pena de este último tipo penal en su límite máximo lo es hasta diez (10) años de prisión. Que igualmente no puede tenerse o hablarse como refiere la defensa, de un computo de pena a imponer a dicha imputada, cuando ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar, en la cual es la oportunidad con que cuenta dicha ciudadana para acogerse al procedimiento especial estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida o no el libelo acusatorio. Que mas desacertada se encuentra de toda realizada jurídica procesal, el fijar una audiencia especial para que prestamente la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ; admita los hechos, audiencia esta que no esta prevista en el texto adjetivo penal; por cuanto el mismo prevé la oportunidad para acogerse a dicho procedimiento, y ello es evidente en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Que como ha sido criterio de este Tribunal, dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, por cuanto aun nos encontramos en presencia de un tipo penal por el cual ha sido acusada, cuya pena en su límite máximo lo es de hasta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; que la audiencia preliminar se encuentra pautada para el 6-3-2015, a las 8:30 am. Que en el presente asunto ha sido estimado un daño patrimonial que asciende al monto de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (38.150.827,01 BsF) en perjuicio de AGROPECUARIA AGROFLORA C.A, sobre la cual pesa desde el 1-12-2011, una medida autónoma innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 18-12-2014. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Defensor Privado ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, a favor de la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, relacionado con la causa 1C-19.962-14, seguido por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se mantiene la medida de fecha 18-12-2014.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal No. 1C-19.962-14
EMBL..-