REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.136-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: DR. SIMON RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : JAVIER ALONZO MORA GUTIERREZ
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, fecha de nacimiento: 05-01-1977, estado civil: soltero, edad: 38 años, ocupación: Tipógrafo, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Sector el Rosario, en el Fundo el Palomar de los Abuelos, Arismendi de Barinas, Estado Barinas; teléfono: 0414-871.34.12, hijo de Narni Guerrero (V) y Rodolfo Ludert (F).
OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, fecha de nacimiento: 05-04-1978, estado civil: soltero, edad: 37 años, ocupación: Agricultora, Grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Sector el Rosario, en el Fundo el Palomar de los Abuelos, Arismendi de Barinas, Estado Barinas; teléfono: 0414-871.34.12, hijo de Exide Zapata (V) y Pantaleón Orozco (V).
JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, fecha de nacimiento: 09-06-1986, estado civil: soltero, edad: 28 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 3º año de bachillerato, residenciado en la Población de Calobozo, Calle 3, Pinto Salinas, Casa Nº 38, Estado Guarico; teléfono: 0424-316.93.49, hijo de Milagros Cabanerio (V) y Andrés Pérez (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Catorce (14) de Marzo de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362 y JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tienen un defensor privado y encontrándose presente el Defensor Privado DR. SIMON RODRÍGUEZ, se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ven envueltos los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra defensa privada. Es todo”. En primer lugar el ciudadano JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, quien expone: “Yo si fui uno de los que entro al negocio, le quitamos la camioneta al señor en la finca, ellos no tienen nada que ver, quitamos una plata una cadena, uno de los que andaban conmigo sabia de la finca y la señora primera vez que la veo, no se porque lo agarraron, quedo fui yo, no veo que ellos estén aquí porque no son responsables, todo eso no los incautaron, nosotros los pegamos a los señores que colaboraran con nosotros que no iba a pasar nada que cuando termináramos le entregamos la camioneta, primera ves que la veo venia con los guardias, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: “No tengo pregunta que realizar, es todo”. Pregunta de la defensa, quien expone: 1.- Cuantas personas eran? R: 4. 2.- Puedes identificarlos? R: Los conozco por sobrenombres Picolo, Catire y Butaca, el catire se quedo con el señor. Es todo”. Pregunta del Juez, quien expone: “1.- Como ubicaron el vehiculo? R: Lo seguimos cuando se paro a abrir el portón lo agarramos, es todo”. En segundo lugar el ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, quien expone: “Yo iba llegando a la finca a las 7am, cuando me pare abrir el portón me agarrón la camioneta, no se para donde abra ido esa gente, como a las 11 am, llego la guardia, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: “1.- Que le dijeron? R: Me tire al piso, que me montara en la camioneta y me metieron a la finca. 2.- De quien es la finca?: Mía, estaba yo solo y mi esposa estaba en la casa. Por que ella fue detenida? R: Venia con la guardia dos policías y tres guardias nacionales. Es todo”. Pregunta de la defensa, quien expone: “No tengo pregunta que realizar, es todo”. Pregunta del Juez, quien expone: “1.- Camioneta es suyo? R: Yo la tengo es mía pero no he hecho los papeles, es vinotinto, se la compre al señor José Alberto Perdomo. 2.- Lo interceptan donde? R: Me metieron para la finca y estaban dos muchachos, uno de los muchachos estaba cuando me dejaron. 3.- Cuando vio a su esposa? R: Como a las 11 am, que venia con la guardia. 4.- Es nuevo en el sector? R: Con el terreno 8 meses. Es todo”. En tercer y ultimo lugar la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, quien expone: “Ocho meses estamos fundados esas tierras, viajo los fines de semanas a estudiar, mis hijos viven en calabozo, cuando voy llegando al portón veo la comisión de la guardia nacional, ellos se metieron a juro por el falso, ellos iban adelante con los armamento, cuando llegamos a la casa, salieron una gente corriendo, mi esposo tenia las manos en el cuello, uno de los policías me aparto de todo, ellos pasaron a juro se me callo la cerca, por el dinero yo tenia 10 mil que saque del banco, y vendo huevo eso era para la maquina que cobra para profundizar, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: “1.- Distancia del poblado Guadarrama a la finca? R: A pie 30 minutos en moto 20 minuetos, yo llegue en una moto. 2.- La moto donde esta? R: Allá en el campo. 3.- Por que discutía con los guardias? R: Ellos no dijeron nada querían entrar a la fuerza, no nos decían nada, todo el mundo entro a pie. 4.- De que banco saco la plata? R: Del banco Mercantil. Es todo”. Pregunta de la defensa, quien expone: “1.- Usted a estado detenida? R: Nunca. Pregunta del Juez, quien expone: “1.- Cuanto tiempo tiene con la finca? R: 8 meses más o menos. 2.- De que color es la camioneta? R: Vino tinto. 3.- Tiempo con la camioneta? R: No mucho tiempo. Es todo”. De seguida la defensa Privada DR. SIMON RODRÍGUEZ, expone: “Se deje constancia que hubo violación de normas constitucionales y legales, la aprehensión ocurrió fuera de lapso, se excedió de las 48 horas establecidas, solicito nulidad de las actuaciones, el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, explica los motivos por los cuales los dos ciudadanos se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, el ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, es conteste con los que dice el primero de los mencionados, y la ciudadana no se encontraba en la finca, son victimas de las circunstancias por lo que son privados de libertad, por lo que solicito la libertad inmediata y plena de estos ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, de no ser acordado solicito Medida Cautelar, para el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, solicito que no sea enviado al internado judicial porque corre peligro su integridad personal, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en cuanto a los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: para los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión a solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como lo es para los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y de igual modo para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión a solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362 y JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:30 horas de la tarde, y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 5º DEL MP,
DR. DIOGENES TIRADO


EL DEFENSOR,
DR. SIMON RODRÍGUEZ





LOS IMPUTADOS,

LUDERT GUERRERO JULIO CESAR

OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN


JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO




EL ALGUACIL DE SALA,
LISANDRO MATUTE



LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.136-15


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de MARZO de 2015
204° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.136-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: DR. SIMON RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : JAVIER ALONZO MORA GUTIERREZ
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, fecha de nacimiento: 05-01-1977, estado civil: soltero, edad: 38 años, ocupación: Tipógrafo, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Sector el Rosario, en el Fundo el Palomar de los Abuelos, Arismendi de Barinas, Estado Barinas; teléfono: 0414-871.34.12, hijo de Narni Guerrero (V) y Rodolfo Ludert (F).
OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, fecha de nacimiento: 05-04-1978, estado civil: soltero, edad: 37 años, ocupación: Agricultora, Grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Sector el Rosario, en el Fundo el Palomar de los Abuelos, Arismendi de Barinas, Estado Barinas; teléfono: 0414-871.34.12, hijo de Exide Zapata (V) y Pantaleón Orozco (V).
JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, fecha de nacimiento: 09-06-1986, estado civil: soltero, edad: 28 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 3º año de bachillerato, residenciado en la Población de Calobozo, Calle 3, Pinto Salinas, Casa Nº 38, Estado Guarico; teléfono: 0424-316.93.49, hijo de Milagros Cabanerio (V) y Andrés Pérez (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRTADO VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 14-3-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, fecha de nacimiento: 05-01-1977, estado civil: soltero, edad: 38 años, ocupación: Tipógrafo, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Sector el Rosario, en el Fundo el Palomar de los Abuelos, Arismendi de Barinas, Estado Barinas; teléfono: 0414-871.34.12, hijo de Narni Guerrero (V) y Rodolfo Ludert (F) y JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, fecha de nacimiento: 09-06-1986, estado civil: soltero, edad: 28 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 3º año de bachillerato, residenciado en la Población de Calabozo, Calle 3, Pinto Salinas, Casa Nº 38, Estado Guarico; teléfono: 0424-316.93.49, hijo de Milagros Cabanerio (V) y Andrés Pérez (V), a quien le imputa los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y en contra de la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, fecha de nacimiento: 05-04-1978, estado civil: soltero, edad: 37 años, ocupación: Agricultora, Grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Sector el Rosario, en el Fundo el Palomar de los Abuelos, Arismendi de Barinas, Estado Barinas; teléfono: 0414-871.34.12, hijo de Exide Zapata (V) y Pantaleón Orozco (V); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. SIMON RODRIGUEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 12-3-2015, suscrita por los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, ALFINGER CARRIZALES JOHAN Y CUELLAR LIZCANO JAIURO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Rural Nº 339, Tercera Compañía, Comando Arismendi. Estado Barinas, y en la que se evidencia que:

“…El día de hoy 12 de Marzo del 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, constituidos en comisión en dos vehículos tipo moto, dando respuesta a denuncia formulada por el ciudadano Javier Mora, el cual expuso que fue objeto de un robo a mano armada efectuado en el negocio de su propiedad, ubicado en el sector el corroncho, calle Bolívar con calle Rió en la Parroquia de Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Barinas, acto seguido nos desplazamos vía Guadarrama ya que mediante información aportada por personas adyacentes al lugar de los hechos indicaron que los sujetos tomaron esa ruta, luego de haber recorrido aproximadamente una hora y media de camino llegamos a la Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi donde pudimos recabar información aportada por transeúntes de la vía que se encontraba por la zona, los mismos informaron haber observado dos motos y un vehiculo marca Toyota que pasaron a alta velocidad por la pista del aeropuerto de la población de Guadarrama y tomaron la vía hacia el sector el rosario, cuando recibimos esa información nosotros también tomamos esa ruta luego de haber recorrido pocos kilómetros pudimos divisar a lo lejos a dos motos y una camioneta de color rojo y emprendimos la persecución para dar captura a los presuntos delincuente cuando estamos pasando frente a un fundo en la entrada pudimos ver a una ciudadana de piel clara de cabello amarillo de aproximadamente 1.50 metros de estatura…quedo identificada como Orozco Zapata Milagros del Carmen…l misma se encontraba colocando una cadena con un candado en la entrada del fundo (falso) seguidamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional…y le solicitamos que nos diera permiso de ingresar al mismo por que la comisión observo el ingreso de los vehículos presuntamente involucrados en el robo antes descrito, la ciudadano se negó a darnos paso al lugar, amparados en el artículo 186…procedimos a ingresar al lugar sin el consentimiento de la ciudadana al recorrer aproximadamente 400 metros desde la entrada se observó un vehículo marca Toyota modelo pickup y dos motos, las cuales concuerdan con las características aportadas por el denunciante al estar mas cerca de los vehículos se vio que dentro de un rancho de madera se encontraban cuatro (04) ciudadanos que al notar nuestra presencia dos de ellos emprendieron la huida hacia los matorrales, los otros dos se quedaron en el rancho observando uno de ellos arrojo un arma al suelo, acto seguido se les dio la voz de alto a los dos ciudadanos (02) que emprendieron la huida haciendo estos caso omiso, por tal motivo donde de los efectivos procedieron a realizar la persecución a pie no logrando la captura de los mismos ya que estos dos (02) ciudadanos se perdieron en una zona boscosa de la del lugar, el S/2DO. CUELLAR LIZCANO JAIRO permaneció en el rancho donde puso bajo custodia a los dos individuos que se quedaron en el lugar, cuando regresan los efectivos al rancho se procedió a realizar una inspección corporal…el ciudadano Perez Cabanerio Jean Carlos, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.027, de veintiocho años de edad…al mismo se le incauto en el interior del pantalón a la altura de la cintura (01) un arma tipo pistola cal 22ml. Marca American Arms, de color negro con empuñadura en material de polietileno, serial nro. 006190, la cual al momento de la retención tenía un cartucho sin percutir en la recamara del arma y en su cargador poseía (07) siete cartuchos para un total de (08) ocho cartuchos sin percutir del mismo calibre del arma, así mismo se procedió a recolectar la pistola cal 380 con seriales y marca devastados, de color cromado con empuñadura de color marrón fabricada en madera, la misma al recolectarla tenia (01) un cartucho en la recamara sin percutir y en el interior de su cargador poseía (06) seis cartuchos para un total de (07) cartuchos, la cual fue arrojada al suelo por el ciudadano Ludert Guerrero Julio Cesar…continuando con la inspección del ligar se encontró en una bolsa de fabricada en material polietileno contentiva en su interior de dinero en papel moneda de circulación legal la cual se tomó como evidencia al igual que (02) dos vehículos motocicletas y (01) un vehículo automotor con las siguientes características 1)- vehículo tipo moto marca MD, Modelo Enduro 200cc, Serial de Carrocería 813EN1FA3DV001266, sin placa, color rojo con gris. 2) vehículo tipo moto marca Empire, Modelo Horse 150cc, Serial de Carrocería 812K3AC1XCM071952 sin polaca rolor rojo. 2)- Vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Pickupo de Lujo, Placas A67AJ6E, color Rojo, Serial de Carrocería 308691839JXY020302, Año 2000, continuando con la inspección se le realizo una inspección ocular respetando siempre el pudor de la ciudadana Orozco Zapata Milagros Del Carmen…se le solicito que por favor vaciara los bolcillos de su cartera, al vaciar totalmente la prenda la ciudadana antes mencionada saco del interior de la misma un dinero en papel moneda de circulación nacional que al ser contabilizado arrojo un total de once mil quinientos bolívares exactos (11.500); la ciudadana fue puesta bajo custodia por presumir su complicidad en el hecho punible y la obstrucción de la justicia, todo fue colectado en el fundo de nombre El Palomar de los Abuelos ubicado en el sector el Rosario del la parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del estado Barinas, luego de recabar todo los objetos de interés criminalistico procedimos a trasladando al comando al llegar se contabilizo que el dinero incautada que estaba en la bolsa dando un total de 40310BS.F y con lo incautado en la cartera de la ciudadana da un total de cincuenta y un mil ochocientos diez bolívares (51810)…”

SEXTO: Consta que el accionar de los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, ALFINGER CARRIZALES JOHAN Y CUELLAR LIZCANO JAIURO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Rural Nº 339, Tercera Compañía, Comando Arismendi. Estado Barinas, fue debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, quien indico entre otras cosas lo siguiente:

“…yo vengo a denunciar que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana de este día, tres sujetos llegaron armados a mi negocio ubicado en sector el corroncho, calle bolívar, cruce con calle el río, Los cuales bajo amenaza de muerte nos apuntaron con armas y nos amarraron, nos robaron dinero en efectivo, prendas, tarjetas telefónicas, teléfonos celulares, paquetes de cigarros y luego se fueron dejándonos amarrados en el lugar. Yo logre soltarme y luego solte a mi hijo y a (03) tres empleados y me dirijo a formular la denuncia de los sucedidos…””.

SEPTIMO: Así las cosas se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, portando armas de fuego, y estando en compañía de otras personas, despojaran al ciudadano JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo etc). Que tal aprehensión ocurrió en virtud de la denuncia interpuesta por la misma víctima. Que en el sitio donde se produjo la detención de los ciudadanos antes señalados, se encontraba la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, la cual es esposa del segundo de los citados, y era la persona que se encontraba cerrado la puerta (falso) del fundo El Palomar de los Abuelos ubicado en el sector el Rosario del la parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del estado Barinas, sitio donde se produjo la detención, y a la misma le fue incautada la cantidad de once mil quinientos bolívares exactos (11.500) sitio en el cual fueron retenidos los vehículos involucrados en los hechos, y que fueren señalado por las victimas y testigos a saber: JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER OLIVARES, LUIS AISER FUENMAYOR MUJICA, JOSE GABRIEL PEREZ ROJAS, JATZHIEL ALONSO MORA BRIZUELA, como los utilizados para la comisión de dichos hechos.

OCTAVO: Que la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, ocurrió pasadas como fueran las 9:45 horas de la mañana del día 12-3-2015, oportunidad en la cual le fue participado al Ministerio Público de dicho procedimiento. Que conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano aprehensión cuenta con doce (12) horas para colocar a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público, y esté cuenta con treinta y seis (36) horas para colocar tales actuaciones a la orden del Tribunal; por ello partiendo de que, en principio la detención de los ciudadanos antes identificados ocurriera el 12-3-2015 aproximadamente pasadas las 9:45 am, y que fue en dicha oportunidad que se le participo al Ministerio Público, y esté coloco el 14-3-2015 a las 12:30 pm, dicho procedimiento a la orden de este jurisdicente, se evidencia que desde el momento de la detención, hasta que fuere colocado las actuaciones a la orden de este Tribunal trascurrieron (desde el 12-3-2015 a las 9:45 am, al 14-3-2015 a las 9:45 am), cuarenta y ocho horas desglosas entre el lapso que tiene el órgano aprehensor y titular de la acción para colocarlo a la orden de este Tribunal. Que si bien es cierto la vindicta publica coloco a la orden de este despacho el procedimiento pasadas las 9:45 am del día 14-3-2015, para ser exacto a las 12:30 am, se tiene un excedente en el lapso para su presentación de dos (2) horas y cuarenta y cinco (45) minutos, no es menos cierto que el sitio donde se produjo la aprehensión fue en el fundo “El Palomar de los Abuelos”, ubicado en el sector el Rosario de la parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del estado Barinas, que jurisdiccionalmente pertenece al estado Apure, y queda a cuatro (4) horas aproximadamente de esta sede Judicial, lo que posiblemente retardo la consignación de dichas actuaciones. Que de existir una violación en cuanto al retardo en la presentación del procedimiento que hoy es objeto del presente dictamen, la misma ya feneció al momento de su consignación, y tal retardo no acarrea la nulidad del acto, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la sola celebración de la audiencia de presentación es suficiente para asegurar el derecho de defensa del imputado, saneándose con su realización cualquier irregularidad que pudiera afectar la detención practicada o la sustanciación del procedimiento. En todo caso, el retardo procesal pudiera da lugar a sanciones disciplinarias contra los funcionarios responsables de los hechos, tal como lo refiere la sentencia Nº 991 de 27-6-2008 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad por vencimiento del lapso, requerida por el defensor privado SIMON RODRIGUEZ. Y así se decide.

NOVENO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y decidida como ha sido la solicitud de nulidad, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, ocurrió pasadas como fueran las 9:45 horas de la mañana del día 12-3-2015. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene dos personas a saber los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536; y los cuales según el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron armas de fuego, y bajo amenaza despojaron a la víctima, de sus pertenencias (dinero en efectivo, prendas, tarjetas telefónicas, teléfonos celulares, paquetes de cigarros) que los vehículos que fueron colectados en el sitio donde únicamente se encontraban los imputados de autos a saber (01) un vehículo automotor con las siguientes características 1)- vehículo tipo moto marca MD, Modelo Enduro 200cc, Serial de Carrocería 813EN1FA3DV001266, sin placa, color rojo con gris. 2) vehículo tipo moto marca Empire, Modelo Horse 150cc, Serial de Carrocería 812K3AC1XCM071952 sin polaca rolor rojo. 2)- Vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Pickupo de Lujo, Placas A67AJ6E, color Rojo, Serial de Carrocería 308691839JXY020302, Año 2000, son los referidos por los testigos y victimas de los hechos ciudadanos JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER OLIVARES, LUIS AISER FUENMAYOR MUJICA, JOSE GABRIEL PEREZ ROJAS, JATZHIEL ALONSO MORA BRIZUELA, como lo utilizados para la comisión del delito ya precalificado.

DECIMO PRIMERO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, portaban armas de fuego, cuando despojaron a la víctima de sus pertenencias.

DECIMO SEGUNDO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al tipo penal precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, se tiene que del acta que documenta la detención del imputado de autos, se evidencia que al ciudadano JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027 se le incauto en el interior del pantalón a la altura de la cintura (01) un arma tipo pistola cal 22ml. Marca American Arms, de color negro con empuñadura en material de polietileno, serial nro. 006190, la cual al momento de la retención tenía un cartucho sin percutir en la recamara del arma y en su cargador poseía (07) siete cartuchos para un total de (08) ocho cartuchos sin percutir del mismo calibre del arma. Que la segunda arma colectada, fue la arrojada al piso por parte del ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, cuando ingreso a la residencia donde se encontraba y resulto ser una la pistola calibre 380 con seriales y marca devastados, de color cromado con empuñadura de color marrón fabricada en madera, la misma al recolectarla tenia (01) un cartucho en la recamara sin percutir y en el interior de su cargador poseía (06) seis cartuchos para un total de (07) cartuchos, razón por la cual es que se admite el tipo penal ya indicado. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: En cuanto a la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, a quien el Ministerio Público le imputa tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal, se tiene que dicha ciudadana, era la persona que al momento de hacer acto de presencia la comisión que practico la aprehensión, se encontraba en la entrada del el fundo “El Palomar de los Abuelos”, ubicado en el sector el Rosario de la parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del estado Barinas, cerrado una puerta (Comúnmente conocido como falso) con un candado y trato de impedir el ingreso al sitio donde posteriormente se tiene con la aprehensión del los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO y LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, que al practicársele una revisión corporal se le incauto la cantidad de once mil quinientos bolívares fuertes exactos (11.500,00) que su actuación fue centrada a prestar asistencia posterior a la comision del hechos; razón por la cual a criterio de quien aquí decide tal precalificación resulta ajustada a la acción desplegada por la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, y como consecuencia de admite la misma. Y así se decide.

DECMO QUINTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO SEXTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos graves, siendo uno de ellos pluriofensivo, delitos estos precalificados y admitidos en cuanto a los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027 y LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y en cuanto ala ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal.

DECIMO SEPTIMO: Que tan solo por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, le esta prevista una penal privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 12-3-2015.

DECIMO OCTAVO: Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027 LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 12-3-2015, suscrita por los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, ALFINGER CARRIZALES JOHAN Y CUELLAR LIZCANO JAIURO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Rural Nº 339, Tercera Compañía, Comando Arismendi. Estado Barinas, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de la víctima JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, así como de los testigos FRANCISCO JAVIER OLIVARES, LUIS AISER FUENMAYOR MUJICA, JOSE GABRIEL PEREZ ROJAS, JATZHIEL ALONSO MORA BRIZUELA, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, las características de los imputados y los vehículos utilizados para su comisión y huida (Motos y vehículo tipo Toyota color rojo). Fotográfico del dinero incautado, acta de imposición de los derechos de los imputados. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO NOVENO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027 LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como lo es para los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y JEAN CARLOS PÉREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; y de igual modo para la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión a solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362 y JEAN CARLOS PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015), siendo las 5:45 horas de la tarde, y estando este Tribunal cumpliendo funciones de Guardia.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.136-15
EMB..-