REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.139-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: DR. WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : JOSÉ FLEITA Y SANTANA JESÚS
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, fecha de nacimiento: 20-05-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, Segunda Trasversal, frente la Escuela El Recreo II, color de la casa verde, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Maria Vázquez (V) y Maverit Fernández (V).
MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, fecha de nacimiento: 08-08-1990, estado civil: soltera, edad: 24 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 8, Casa N° 10, cerca de la antigua casilla policial, de esta ciudad; teléfono: 0247-342.99.49, hijo de Mary Cardoza (V) y Norman Mendoza (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tienen un defensor privado y encontrándose presente el Defensor Privado DR. WILMER QUINTANA, se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ven envueltos los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Deseamos declarar. Es todo”. En primer lugar el ciudadano FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, quien expone: “Yo iba por terrón duro, la señora me saco la mano para una carrera, la iba a llevar a la perimetral llegando por bufito, me para una patrulla, me informan que este carro había hecho un atraco, nos bajaron nos revisaron, me agarro el carro y se metieron por una calle de granzón, me pidió 400 mil porque y que estaba caído y los están buscando los guardias, les dije lléveme para la comandancia porque no tengo esa plata, me llevo me saco que iba hablar con el comandante para bajarme a 200 millones, hablo con una chama busca manera de parir 100 millones y dejamos al chamo, nos pusieron en una broma negro y escuche a la victima diciendo que ellos no son, el carro era que andaba con placa que decía Aragua, no me encontraron nada me quitaron 3 mil bolívares, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: 1.- Tienen causa por aquí? R: si. 2.- Por que? R: Por robo a una moto. Es todo”. Pregunta de la defensa, quien expone: 1.- Para donde la llevaras? R: Por la perimetral a buscar unos reales. 2.- Cuantos policías andaban cuando te agarran? R: 4. Es todo”. En segundo lugar el ciudadano MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, quien expone: “Eso de las 3:30 a 4 pm, Salí agarrar un taxi, me moto en el taxi del joven, en la vía de Biruaca se nos atraviesa un corola blanco nos pidieron que nos bajáramos, se llama Cristian el policía, me dice mire donde la vengo a encontrar, me dice te acuerdas cuando me denunciaste, lo denunciamos, yo iba me quitan mi teléfono nos llevaron a la comandancia de biruaca, por las descripciones de un carrito rojo, dijeron que no éramos y que tampoco andaba una mujer, me revisan el teléfono, yo tuve un hijo con el que parece fue quien hizo todo eso, vas a pagar los platos rotos por tu esposo, ahí nos tuvieron y quedamos detenidos por investigaciones, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: “1.- Nombre de tu esposo? R: Marcos Eduardo Rivero Ratia. 2.- Por que dices que el cometió el robo? R: El policía me dice. Es todo”. Pregunta de la defensa, quien expone: 1.- Cuando te comunicas con Marco? R: En la mañana, que discutí con el, en la tarde me llama que me va a dar 3 mil, pare mi taxi y no pude llegar a donde el me indico. Es todo”. Pregunta del Juez, quien expone: “1.- Usted maneja? R: Nada, no se manejar. Es todo”. De seguida la defensa Privada DR. WILMER QUINTANA, expone: “Quiero hacer acotaciones que los organismos del estado carecen de credibilidad, por las condiciones de los funcionarios actuantes, siempre ocurre que cuando los funcionarios le dicen a las personas que están aprehendidas es un negocio, me extraña que el Ministerio Público traiga a colación de si mi defendido tiene causa por los tribunales, me extraña la forma en que redactan los funcionarios redactan el acta policial, solicito de conformidad con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal declaración de las victimas, para confirmar si es cierto lo que dijeron las victimas, a los fines de desvirtuar la precalificación del Ministerio Público, si el señor Marcos Rivero, fue quien perpetro el hecho no tiene nada que ver con ellos, ella contrata un taxista no quiere decir que sean participe del robo, ella manifestó que no conduce vehiculo, hay una serie de dudas que hacen presumir que hay una irregular, hay que considerar la presunción de inocencia, el único elemento es el vehiculo rojo, es creíble que ellos son participes, por lo que solicito Medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en cuanto a los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: para los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPRETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPRETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Sin lugar Prueba Anticipada y de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada por la defensa. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión a solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como lo es para los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se declara sin lugar Prueba Anticipada y de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada por la defensa. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:30 horas de la tarde, y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…
EL FISCAL 4º DEL MP,
DR. CARLOS VILLANUEVA




EL DEFENSOR,
DR. WILMER QUINTANA




LOS IMPUTADOS,

FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE
MENDOZA CARDOZA NORMARY






EL ALGUACIL DE SALA,
JULIO GONZALEZ





LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.139-15