REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de MARZO de 2015
204° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.139-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: DR. WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : JOSÉ FLEITA Y SANTANA JESÚS
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, fecha de nacimiento: 20-05-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, Segunda Trasversal, frente la Escuela El Recreo II, color de la casa verde, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Maria Vázquez (V) y Maverit Fernández (V). y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, fecha de nacimiento: 08-08-1990, estado civil: soltera, edad: 24 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 8, Casa N° 10, cerca de la antigua casilla policial, de esta ciudad; teléfono: 0247-342.99.49, hijo de Mary Cardoza (V) y Norman Mendoza (V).
DELITO (S) LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 15-3-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, fecha de nacimiento: 20-05-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, Segunda Trasversal, frente la Escuela El Recreo II, color de la casa verde, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Maria Vázquez (V) y Maverit Fernández (V). y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, fecha de nacimiento: 08-08-1990, estado civil: soltera, edad: 24 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 8, Casa N° 10, cerca de la antigua casilla policial, de esta ciudad; teléfono: 0247-342.99.49, hijo de Mary Cardoza (V) y Norman Mendoza (V), a quienes les imputa los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código; correspondiendo la Defensa al ABG. WILMER QUINTANA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 13-3-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, JEISON AGUIRRE, WILEXIS PULIDO, CARREÑO CRISTIAN, LUIS PEREZ, BENITO ARCHA Y SERGUIO LOPEZ, todos adscritos a la Comandancia General del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…al desplazarnos por las adyacencias de la estación de servicio de la encrucijada de Biruaca, se nos aproximo un camión de carga y el conductor del mismo nos informo que momentos antes por el sector de promo llano se desplazaba una camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, la cual esra tripulada por cuatro hombres quienes se bajaron de la misma y en veloz carrera se introdujeron en una zona boscosa, dejando dicho vehículo a la mitad de la vía y con las puertas abiertas, en vista de esto procedimos a trasladarnos a el lugar antes descrito, al llegar a la entrada del sector promo llano, aproximadamente a dos kilómetros de distancia en dirección a el sector bagazu, observamos un vehiculo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCA, AÑO 2014, PLACA AC978KE, la cual tenia las puertas abiertas y se notaba gran desorden dentro del vehiculo, con documentos sobre los asientos y el piso, por tal motivo y en función de ubicar e identificar a las personas que presuntamente se bajaron del vehiculo y se introdujeron en la zona boscosa se procedió a que los motorizados inspeccionaran los alrededores, mientras la unidad radio patrullera se adentraría mas en la zona de vagazu, poro después los funcionarios motorizados procedieron a trasladar el vehiculo recuperado a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Biruaca, para plasmar en actas las diligencias realizadas, al momento de llegar a la entrada del sector vagazu un grupo de personas que descendieron de un vehiculo particular le hicieron señas con sus manos a la comisión policial, se aproximaron dos personas de sexo masculino, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera JOSE FLEITAS Y SANTANA JESUS…quienes manifestaron ser los propietarios del vehiculo recuperado y que el mismo les fue robado en el municipio San Fernando, en la calle adyacente a la farmacia nuevo saman, y que durante el hecho uno de las victimas logro ver un vehículo MARCA VOLKWAGEN, MODELO FOX, COLOR ROJO, CON PLACA DEL ESTADO ARAGUA, y el mismo era conducido por una mujer, dicha información se trasmitió vía radio a el resto de las unidades radio patrulleras, incluyendo la que se encontraba en la vía promo llano con el dirección a vagazu. Al momento de que dicha unidad regresaba de su recorrido y cercano a el lugar donde se recupero la camioneta anteriormente descrita, se observo un vehiculo con las características similares a las suministradas por las victimas de la presente causa, por tal motivo y con la precaución del caso, procedimos a aproximarnos y a solicitarle a los tripulantes del mismo que se bajaran del auto, del lado del conductor descendió una persona de sexo masculino y del lado del copiloto una persona de sexo femenino, a quienes les solicitamos amparados en el articulo 191…que mostraran si portaban entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístido, a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores incautándosele a la ciudadana en su mano derecha, un teléfono celular con las siguientes características MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19192, DUO…posteriormente, se procedió a trasladar el vehículo en cuestión y sus tripulantes a fin de chequear el estado de los mismos, a través del Sistema Integrado de Información Policial y verificar si poseen historial policial o algún tipo de solicitud judicial, al momento de ingresar el vehiculo a el estacionamiento del centro de coordinación Policial de Biruaca, una de las víctimas de la presente causa, quienes se encontraban en nuestra sede rindiendo la declaración, nos manifestó que ese era el vehiculo en el que se desplazaban las personas que en San Fernando lo despojaron de la camioneta y al observar a la ciudadana que lo tripulaba manifestó que esa era la persona que para el momento del robo conducía el vehiculo en mención, por tal motivo procedimos a mostrarle el teléfono celular incautado y a preguntarle si era alguno de los teléfonos que manifestaron les habían robado y respondió que no, pero que en la foto que usa como protector de pantalla, se observa la persona que condujo la camioneta después del robo…a identificar a los ciudadanos en custodia …MAANUEL ENRRIQUE FERNANDEZ VASQUEZ…y MENDOZA CARDOZA NORMARY……”

SEXTO: En razón a lo plasmado en el acta policial del fecha 13-3-2015, se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que las víctimas fueren despojadas de su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCA, AÑO 2014, PLACA AC978KE, así como de sus demás pertenencias, reconociendo a los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, como una de las personas que participaros en dichos hechos.

SEPTIMO: Que la detención de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, ocurrió minutos posteriores a que se diera con la recuperación del vehículo, y en razón al señalamiento de los ciudadanos JOSE FLEITAS Y SANTANA JESUS, como las personas que efectivamente participaron en los mismos, así como el vehículo en que los imputados de autos se trasladaban a saber MARCA VOLKWAGEN, MODELO FOX, COLOR ROJO, CON PLACA DEL ESTADO ARAGUA; por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y decidida como ha sido la solicitud de nulidad, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685. Y así se decide.

OCTAVO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene mas de dos personas, mas sin embargo solo se da con la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685; y los cuales según el dicho de las víctimas y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron armas de fuego, y bajo amenaza los despojaron de su vehiculo, así como de la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00) BOLIVARES FUERTES, su cadena y teléfonos celulares, tal como lo indicare los ciudadanos JOSE FLEITAS Y SANTANA JESUS, en sus deposiciones de fecha 13-3-2015, en las cuales se evidencia lo siguiente:

“…SANTANA JESUS: Bueno me encontraba en compañía de mi hermano, por la calle que esta detrás de la farmacia Nuevo Saman en san Fernando de apure momento en el cual se nos aproximaron cuatro personas de sexo masculino quienes venían a pie, dos de ellos sacaron armas de fuego, tipo pistola, y nos apuntaron amenazándonos de muerte, y nos dijeron que eso era un atraco, que nos montáramos en la camioneta, cuando nos montamos, entonces me amenazaron para que me lanzara a el piso, uno de los sujetos condujo la camioneta y los otros tres comenzaron a robarnos y amenazaban con matarnos, por después uno de las personas que nos estaba robando le dijo al conductor que se parara para el pasarse para el otro carro, entonces levante la cara y pude ver que el vehiculo en el cual el ladrón se iba a montar es un VOLKWAGEN, MODELO FOX, COLOR ROJO, CON PLACA DEL ESTADO ARAGUA, conducido por una mujer, entonces la persona que estaba conduciendo mi camioneta volteo y me vio, viendo el carro, acelero y me mando a bajar la cabeza, entonces me decían que tenía que pagarles un rescate por la camioneta, que si no le pagábamos nos iban a matar y nos colocaban las pistolas en la cabeza, mientras otro de los ladrones reviso la guantera de la camioneta y encontró la cantidad de Ochenta Mil (80.000) Bolivares fuertes que recién sacamos del banco para pago de personal, luego de un rato nos ordenaron bajarnos del carro y me di cuenta que nos habían dejado en la urbanización saanta rosa del municipio biruaca, entonces pedimos ayuda a un señor que iba saliendo en un corsa y nos dio la cola hasta san Fernando, al llegar a mi casa le quite la lleve del carro a mi esposa y me regrese a Biruaca, nos fuimos por la zona de promo llano, cuando íbamos entrando, vimos que venia una comisión de la policía del estado apure y me percate de que traían la camioneta, me baje y hable con los policías y les explique lo que había pasado, y les explico lo de las características del vehiculo rojo que vi en el lugar donde me robaron, entonces me dijera que activarían un dispositivo de seguridad e el lugar a fin de dar con el paradero de los autores del hecho y que nos trasladarían a la comandancia de la policía de Biruaca para levantar la denuncia, al momento de que estamos en ese lugar, observe que por el garaje del comando de la policía entro el vehiculo en el que se trasportaban las personas que me robaron y cuando bajaron a sus tripulantes reconocí a la persona que conducía el vehiculo al momento que me robaron, por lo que le notifique a los funcionarios policiales que ese era el vehiculo tripulado por las personas que me robaron y que la mujer que descendió del mismo era la que conducía el vehiculo cuando logre verlos en san Fernando, entonces ellos revisaron a la ciudadana en cuestión y me mostraron un teléfono que ella tenia y me preguntaron si era de mi propiedad y le dije que no, reconocí en la foto del protector de pantalla del teléfono a la persona que conducía la camioneta y que participo en el robo, lo cual también le informe a los funcionarios…

JOSE FLEITAS: Bueno me encontraba en compañía de mi hermano, por la calle que esta detrás de la farmacia Nuevo Saman en San Fernando de apure, y se nos aproximaron cuatro hombre en san Fernando de apure, quienes venia a pie, dos de ellos sacaron unas pistolas, y nos apuntan diciendo que eso era un atraco, que nos metiéramos en el carro o nos mataban, cuando nos montamos me mandaron a bajar para el piso de la camioneta y me dijeron que no me moviera o me mataban y me pusieron una pistola en la nuca y por eso no me movi mas, hasta el momento que nos mandaron a bajar de la camioneta, entonces ellos salieron a gran velocidad, entonces pedimos ayuda y salimos del barrio donde nos dejaron hasta san Fernando al llegar a la casa de mi hermano, salimos en el carro de mi cuñadas y nos metimos por la zona de promo llano en Biruaca, nos metimos por promo llano vimos que venia una camisón de la policía del estado apure con la camioneta, nos bajamos y hablamos con los policías y les explicamos lo que había pasado, entornes mi hermano les dijo que el había visto las características del carro que usaban los ladrones y se las dio, ellos dijeron que iniciarían un operativo en la zona a fin de ubicar a los ladrones y el vehiculo que usaban, luego nos trajeron a formular la denuncia…”.

NOVENO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

DECIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código, en contra de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO TERCERO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos sumamente graves, siendo ambos pluriofensivos, delitos estos precalificados y admitidos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código.

DECIMO CUARTO: Que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión y el segundo tipo penal entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 13-3-2015.

DECIMO QUINTO: Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 13-3-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, JEISON AGUIRRE, WILEXIS PULIDO, CARREÑO CRISTIAN, LUIS PEREZ, BENITO ARCHA Y SERGUIO LOPEZ, todos adscritos a la Comandancia General del Estado Apure, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de las víctimas JOSE FLEITAS Y JESUS SANTANA, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, las características de los imputados y el vehículo objeto del robo. Registro de cadena de custodia de todo lo colectado en el presente procedimiento, así como la inspección técnica y fotográfica del vehículo recuperado, así como acta de imposición de los derechos de los imputados. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con penas que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Requiere en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, realizada el 15-3-2015, el defensor privado de los mismos ABG. WILMER QUINTANA, la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, y la declaración en forma anticipada de las víctimas, todo conforme a lo establecido en el artículo 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 127 numeral 5 y 287 del texto adjetivo penal.

DECIMO OCTAVO: Establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

DECIMO NOVENO: Transcrita la norma que sustenta la solicitud de la defensa privada, se debe señalar que tal actuación procedimental, su vialidad debe ser considerada como necesaria para la correspondiente materialización y/o fijación de dicho acto (Reconocimiento en rueda de individuos). En razón a ello, debe necesariamente quien aquí decide, traer a colación el acta que documenta la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, y suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, JEISON AGUIRRE, WILEXIS PULIDO, CARREÑO CRISTIAN, LUIS PEREZ, BENITO ARCHA Y SERGUIO LOPEZ, todos adscritos a la Comandancia General del Estado Apure, y la misma indica:

“…al desplazarnos por las adyacencias de la estación de servicio de la encrucijada de Biruaca, se nos aproximo un camión de carga y el conductor del mismo nos informo que momentos antes por el sector de promo llano se desplazaba una camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, la cual esra tripulada por cuatro hombres quienes se bajaron de la misma y en veloz carrera se introdujeron en una zona boscosa, dejando dicho vehículo a la mitad de la vía y con las puertas abiertas, en vista de esto procedimos a trasladarnos a el lugar antes descrito, al llegar a la entrada del sector promo llano, aproximadamente a dos kilómetros de distancia en dirección a el sector bagazu, observamos un vehiculo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCA, AÑO 2014, PLACA AC978KE, la cual tenia las puertas abiertas y se notaba gran desorden dentro del vehiculo, con documentos sobre los asientos y el piso, por tal motivo y en función de ubicar e identificar a las personas que presuntamente se bajaron del vehiculo y se introdujeron en la zona boscosa se procedió a que los motorizados inspeccionaran los alrededores, mientras la unidad radio patrullera se adentraría mas en la zona de vagazu, poro después los funcionarios motorizados procedieron a trasladar el vehiculo recuperado a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Biruaca, para plasmar en actas las diligencias realizadas, al momento de llegar a la entrada del sector vagazu un grupo de personas que descendieron de un vehiculo particular le hicieron señas con sus manos a la comisión policial, se aproximaron dos personas de sexo masculino, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera JOSE FLEITAS Y SANTANA JESUS…quienes manifestaron ser los propietarios del vehiculo recuperado y que el mismo les fue robado en el municipio San Fernando, en la calle adyacente a la farmacia nuevo saman, y que durante el hecho uno de las victimas logro ver un vehículo MARCA VOLKWAGEN, MODELO FOX, COLOR ROJO, CON PLACA DEL ESTADO ARAGUA, y el mismo era conducido por una mujer, dicha información se trasmitió vía radio a el resto de las unidades radio patrulleras, incluyendo la que se encontraba en la vía promo llano con el dirección a vagazu. Al momento de que dicha unidad regresaba de su recorrido y cercano a el lugar donde se recupero la camioneta anteriormente descrita, se observo un vehiculo con las características similares a las suministradas por las victimas de la presente causa, por tal motivo y con la precaución del caso, procedimos a aproximarnos y a solicitarle a los tripulantes del mismo que se bajaran del auto, del lado del conductor descendió una persona de sexo masculino y del lado del copiloto una persona de sexo femenino, a quienes les solicitamos amparados en el articulo 191…que mostraran si portaban entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístido, a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores incautándosele a la ciudadana en su mano derecha, un teléfono celular con las siguientes características MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19192, DUO…posteriormente, se procedió a trasladar el vehículo en cuestión y sus tripulantes a fin de chequear el estado de los mismos, a través del Sistema Integrado de Información Policial y verificar si poseen historial policial o algún tipo de solicitud judicial, al momento de ingresar el vehiculo a el estacionamiento del centro de coordinación Policial de Biruaca, una de las víctimas de la presente causa, quienes se encontraban en nuestra sede rindiendo la declaración, nos manifestó que ese era el vehiculo en el que se desplazaban las personas que en San Fernando lo despojaron de la camioneta y al observar a la ciudadana que lo tripulaba manifestó que esa era la persona que para el momento del robo conducía el vehiculo en mención, por tal motivo procedimos a mostrarle el teléfono celular incautado y a preguntarle si era alguno de los teléfonos que manifestaron les habían robado y respondió que no, pero que en la foto que usa como protector de pantalla, se observa la persona que condujo la camioneta después del robo…a identificar a los ciudadanos en custodia …MAANUEL ENRRIQUE FERNANDEZ VASQUEZ…y MENDOZA CARDOZA NORMARY……”

VIGESIMO: Igualmente se debe traer a colación lo señalado por las victimas y únicos testigos de los hechos a saber JOSE FLEITAS Y SANTANA JESUS, quienes señalaron lo siguiente:

“…SANTANA JESUS: Bueno me encontraba en compañía de mi hermano, por la calle que esta detrás de la farmacia Nuevo Saman en san Fernando de apure momento en el cual se nos aproximaron cuatro personas de sexo masculino quienes venían a pie, dos de ellos sacaron armas de fuego, tipo pistola, y nos apuntaron amenazándonos de muerte, y nos dijeron que eso era un atraco, que nos montáramos en la camioneta, cuando nos montamos, entonces me amenazaron para que me lanzara a el piso, uno de los sujetos condujo la camioneta y los otros tres comenzaron a robarnos y amenazaban con matarnos, por después uno de las personas que nos estaba robando le dijo al conductor que se parara para el pasarse para el otro carro, entonces levante la cara y pude ver que el vehiculo en el cual el ladrón se iba a montar es un VOLKWAGEN, MODELO FOX, COLOR ROJO, CON PLACA DEL ESTADO ARAGUA, conducido por una mujer, entonces la persona que estaba conduciendo mi camioneta volteo y me vio, viendo el carro, acelero y me mando a bajar la cabeza, entonces me decían que tenía que pagarles un rescate por la camioneta, que si no le pagábamos nos iban a matar y nos colocaban las pistolas en la cabeza, mientras otro de los ladrones reviso la guantera de la camioneta y encontró la cantidad de Ochenta Mil (80.000) Bolivares fuertes que recién sacamos del banco para pago de personal, luego de un rato nos ordenaron bajarnos del carro y me di cuenta que nos habían dejado en la urbanización saanta rosa del municipio biruaca, entonces pedimos ayuda a un señor que iba saliendo en un corsa y nos dio la cola hasta san Fernando, al llegar a mi casa le quite la lleve del carro a mi esposa y me regrese a Biruaca, nos fuimos por la zona de promo llano, cuando íbamos entrando, vimos que venia una comisión de la policía del estado apure y me percate de que traían la camioneta, me baje y hable con los policías y les explique lo que había pasado, y les explico lo de las características del vehiculo rojo que vi en el lugar donde me robaron, entonces me dijera que activarían un dispositivo de seguridad e el lugar a fin de dar con el paradero de los autores del hecho y que nos trasladarían a la comandancia de la policía de Biruaca para levantar la denuncia, al momento de que estamos en ese lugar, observe que por el garaje del comando de la policía entro el vehiculo en el que se trasportaban las personas que me robaron y cuando bajaron a sus tripulantes reconocí a la persona que conducía el vehiculo al momento que me robaron, por lo que le notifique a los funcionarios policiales que ese era el vehiculo tripulado por las personas que me robaron y que la mujer que descendió del mismo era la que conducía el vehiculo cuando logre verlos en san Fernando, entonces ellos revisaron a la ciudadana en cuestión y me mostraron un teléfono que ella tenia y me preguntaron si era de mi propiedad y le dije que no, reconocí en la foto del protector de pantalla del teléfono a la persona que conducía la camioneta y que participo en el robo, lo cual también le informe a los funcionarios…

JOSE FLEITAS: Bueno me encontraba en compañía de mi hermano, por la calle que esta detrás de la farmacia Nuevo Saman en San Fernando de apure, y se nos aproximaron cuatro hombre en san Fernando de apure, quienes venia a pie, dos de ellos sacaron unas pistolas, y nos apuntan diciendo que eso era un atraco, que nos metiéramos en el carro o nos mataban, cuando nos montamos me mandaron a bajar para el piso de la camioneta y me dijeron que no me moviera o me mataban y me pusieron una pistola en la nuca y por eso no me movi mas, hasta el momento que nos mandaron a bajar de la camioneta, entonces ellos salieron a gran velocidad, entonces pedimos ayuda y salimos del barrio donde nos dejaron hasta san Fernando al llegar a la casa de mi hermano, salimos en el carro de mi cuñadas y nos metimos por la zona de promo llano en Biruaca, nos metimos por promo llano vimos que venia una camisón de la policía del estado apure con la camioneta, nos bajamos y hablamos con los policías y les explicamos lo que había pasado, entornes mi hermano les dijo que el había visto las características del carro que usaban los ladrones y se las dio, ellos dijeron que iniciarían un operativo en la zona a fin de ubicar a los ladrones y el vehiculo que usaban, luego nos trajeron a formular la denuncia…”.

VIGESIMO PRIMERO: De tales elementos de convicción, en especial de lo documentado en el acta fechada 13-3-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, JEISON AGUIRRE, WILEXIS PULIDO, CARREÑO CRISTIAN, LUIS PEREZ, BENITO ARCHA Y SERGUIO LOPEZ, todos adscritos a la Comandancia General del Estado Apure, y las deposiciones dada por los ciudadanos SANTANA JESUS Y JOSE FLEITES, se evidencia en principio el señalamiento por parte de los mismos hacia los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, como las personas que se trasladaban en el vehículo VOLKWAGEN, MODELO FOX, COLOR ROJO, CON PLACA DEL ESTADO ARAGUA, cuando se suscitaron los hechos, y que participaren en los mismos; y ello le fue informado a los funcionarios actuantes; en razón a ello, considera quien aquí decide, que resulta evidente la participación de los ciudadanos ya señalados en los hechos objetos de la presente investigación, y ello se denota de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, dado cumplimiento a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón resulta como no necesaria la practica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR, dicha solicitud. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: Requiere igualmente el ABG. WILMER QUINTANA, la practica de declaración en forma anticipada de las personas que figuran como víctimas y únicos testigos de los hechos, a saber SANTANA JESUS Y JOSE FLEITES, invocando para ello el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir el al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a presentar su declaración…”

VIGESIMO TERCERO: En este orden de ideas, se tiene que, en principio no fue clara la defensa en su solicitud que por cierto resulta inmotivada, pues a criterio de quien aquí decide, debe el ABG. WILMER QUINTANA, señalarle a este Tribunal el fundamento de su petición, y el porque considera que pudiera existir una obstáculo difícil de superar por partes de las victimas, que haga que su declaración no pudiera hacerse en el juicio oral y público, en caso de a dicha etapa llegara dicho asunto penal a ser aperturado. Que por tal motivo, al no evidenciarse ningún obstáculo que impida en una fase posterior a la aquí iniciada que las víctimas rindan su deposición, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de tomar entrevista a los ciudadanos SANTANA JESUS Y JOSE FLEITES, en forma anticipada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como lo es para los ciudadanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389 y MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 5 y 6.1.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se declara sin lugar Prueba Anticipada y de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada por la defensa. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015), siendo las 3:25 horas de la tarde, y estando este Tribunal cumpliendo funciones de Guardia.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.139-15
EMB..-