REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.142-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: DRS. JUAN GRATEROL y YALITZA GARCÍA
VÍCTIMA : CARDOZA JESÚS ADALBERTO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de Carmen Páez (V) y Antonio Gabazu (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensores y encontrándose presente los Defensores Privados DRS. JUAN GRATEROL y YALITZA GARCÍA, se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, invoco la sentencia 150 de fecha 25-02-2011, con ponencia de Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada del TSJ, donde se establece que en delito de ciertas gravedad cuando no exista o haya indicios donde se presuma que se haya perdido o no haya flagrancia propiamente dicha el juez debe revisar en las actas y si es encontrado el sospechoso que hayan presumir el hecho debe legitimarse la aprehensión, invocando la sentencia se le imputa al ciudadano el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley, en perjuicio de los ciudadanos CARDOZA JESÚS ADALBERTO Y WINSER KENEDI MILANO, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa publica. Es todo”. De seguida la defensa Privada DR. JUAN GRATEROL, expone: “Vista las actuaciones y la declaración de KENEDI MILANO, que dice que le enviaron unos mensajes, no se le incauta teléfono celular u otro indicio que tenga que ver con elementos de interés criminalísticos, el no sabe quien es la persona que le esta haciendo el llamado, el ciudadano denunciante conoce a mi defendido porque es marido de una tia, solicito la nulidad de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa. Es todo”. De seguida la defensa Privada DRA. YALITZA GARCÍA expone: “Para que exista la extorsión debe existir la entrega efectiva y no se materializo en este caso, solicito la nulidad o una medida menos gravosa, es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este delito. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda sin lugar la nulidad de las actuaciones. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 03:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 4º DEL MP,
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
LOS DEFENSORES,
DR. JUAN GRATEROL
DR. YALITZA GARCÍA
EL IMPUTADO,
GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER
EL ALGUACIL DE SALA,
MANUEL GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.142-15