REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de MARZO de 2015
204° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.142-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: ABG. JUAN GRATEROL y ABG. YALITZA GARCÍA
VÍCTIMA : CARDOZA JESÚS ADALBERTO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de Carmen Páez (V) y Antonio Gabazu (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 16-3-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de Carmen Páez (V) y Antonio Gabazu (V), a quien le imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN GRATEROL y YALITZA GARCÍA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 14-3-2015, suscrita por los funcionarios RIVAS RAMOS ERICK JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, RUIZ GARCIA JOSE, ALVARADO GARCIA JOSE, URBINA OBANDO CRISTHIAN, DUARTE CONTRERAS SERGUIO, VALERO VERGARA JOSE, Y FOOZ RUIZ NILSON, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y en la que se evidencia que:

“…siendo las 18:00 horas de la tarde, salio comision integrada por siete (7) efectivos de tropa profesional al mando del TTE: RIVAS RAMOS ERICK. En vehículo militar, marca toyota, color blanco, sin placa, con destino a la población de Guasimal, Parroquia queseras del medio. Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y dando cumplimiento a la denuncia número GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP:026/2015, interpuesta por el ciudadano JESUS ADALBERTO CARDOZA…al momento en que efectuábamos las labores de inteligencia en la población de Guasimal, los efectivos de tropa profesional SM1 JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, S1. JOSE RUIZ GARCIA. S1. JOSE ALVARADO GARCIA Y TTE. ERICK RIVAS RAMOS realizamos patrullaje a pie por las adyacencias de la maga de coleo y a la calle comercio, se pudo observar una persona con las características señalada por el denunciante en la licorería Aires de NAIGUATA ubicada en la calle comercio propiedad del ciudadano JESUS MALPICA, a eso de las 20:00 horas de la noche se procede a la detención de un ciudadano de piel morena, cabello liso, que andaba vestido de blue jean de color negro, franela de color azul marino y zapatos de color negro, quien al nidificarlo dijo llamarse KENNETH JOSE GABAZU PAEZ…seguidamente el S/2. FOOZ RUIZ NIRSON, Procedió a realizar la respectiva inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informo al ciudadano que estaba siendo detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en unos de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dando así lectura de los derechos en calidad de imputados…posteriormente en horas de la mañana se presento en esta unidad dos ciudadanos informando que la persona detenida era el extorsionador que le había cobrado Dos Millones de Bolívares. (Bs. 2.000.000,00)…”

SEXTO: Consta que el accionar de los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, RIVAS RAMOS ERICK JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, RUIZ GARCIA JOSE, ALVARADO GARCIA JOSE, URBINA OBANDO CRISTHIAN, DUARTE CONTRERAS SERGUIO, VALERO VERGARA JOSE, Y FOOZ RUIZ NILSON, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, fue debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARDOZA JESUS ADALBERTO, quien indico entre otras cosas lo siguiente:

“…desde hace veintidós (22) días aproximadamente he recibido numerosas llamadas numero de teléfono que me pertenece en mi teléfono como restringido y otro numero telefónico 0412-4821553 exigiéndome la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para no secuestrar a mi hija que tiene un (01) año y seis (06) meses de edad, hoy 12 de febrero del presente año estaba en la casa de mi madre y a eso de las 02:00 de la madrugada hubo un atentado en la casa, dispararon en la puerta y se fueron en un carro marca fiat, color plateado que tiene un choque de un lado…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que usted sospecha? CONTESTO: no se como se llama pero lo apodan como “EL QUENITO” el vecino que vive al frente de casa de mi madre y Julian Zelaya los tres (03) se las pasan juntos y anoche estaba bebiendo juntos en la licorería que queda al frente de la casa de mi madre…”.

SEPTIMO: Que se tiene igualmente la deposición del ciudadano MILANO MERMEJO WISNER KENNEDY, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“El día 03 de marzo cuando me encontraba en mi finca ubicada guasimal municipio Achaguas recibi unos mensajes de testo de un telefono signado con el numero… a mi teléfono celular signado con el numero … escribiéndome lo siguiente, buenas tarde señor kedu wuilsin lo llamamos va rias veces y no atendido he llamado a su hermano naim el e tiene una moto azul y vive alfrente de la manga y tampoco atendió me atendieron fue en casa de la señora solman su mama asi que apenas pueda responda este mensaje q queremos que pues por las buenas si no tomaremos otras medidas aunque no ha necesidad de eso keni por ejempl esta mañana su esposa Silvia estaba en una moto con pantalones azul oscuro y camisa azul llevando a su niño carlitos a la escuela a las 07:40 preguntele y veras y no valla a estar llamando gobierno como la vez que lo vanian siguiendo y se paro en la guardia a salir cuadremos mejor y piense en su familia, que paso usted no quiere atender atengase a las consecuencias y nunca prenda el telefono…”

Entrevista de fecha 14-3-2015 al ciudadano CJA, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en la cual se evidencia lo siguiente:

“…El día de ayer 13 de marzo del 2015, siendo hora de la noche me encontraba en la manga de coleo viendo unos toros coleados no paso mucho tiempo en el cual pude ver que se acerco un machito blanco y se bajaron unos funcionarios del Grupo Ati Extorsión y Secuestro y detuvieron a un ciudadano el cual pude ver que era kenneth también llamado Kenyto, el ciudadano que me dijo que me iba a matar a toda mi familia y a quien le tuve que pagar para que no lo hiciera daño a mi familia inmediatamente en la mañana de hoy 14 de marzo del 2015 me dirigí al Comando del Grupo Anti Extorsion y Secuestro para decirle que el es el ciudadano a quien le tuve que pagar para que no le hiciera daño a mi familia…”

Entrevista de fecha 14-3-2015 al ciudadano “WKMM”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en la cual se evidencia lo siguiente

El día 13 de marzo del año en curso aproximadamente a las 08:00 de la noche me encontraba en el sector la manga de el poblado de guacimal queseras del medio, disfrutando de las fiestas patronales de guacimal, cuando observe un grupo de persona se bajaron de un carro de color blanco y entraron a la licorería los aires de naiwata, estos sujetos entraron a la licorería, en se momento vi que sacaron a un hombre que le dicen (KEN) el cual lo montaron en el carro y se lo llevaron, a rato escuche que las personas que se avian llevado era la gente de el GAES, el día de hoy me dirigí a hasta esta sede de el GAES para expresar que dicho ciudadano que fue detenido es el mismo que dias anteriores yo denuncie en esta misma unidad por que me estaba exigiendo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.00Bs) para respetar mi vida y la de mi familia…”

OCTAVO: Evidenciándose de lo ya trascrito que, la detención del ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, ocurrió en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARDOZA JESUS ADALBERTO, quien refiere que el ciudadano conocido como “EL QUENIDO” era la persona del cual sospechaba como que lo extorsionaba, que posterior a ello se tiene una declaración de un ciudadano de nombre MILANO MERMEJO WINSER, quien refiere igualmente que el imputado de auto igualmente en fecha anterior lo había extorsionado exigiéndole una cantidad considerable de dinero. Que es necesario igualmente observar en cuanto a la flagrancia que el delito de extorsión es un delito de carácter permanente, que sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, y que, para que se de el resultado de la acción antijurídica confluyen varios actores para lograr por medio de la intimidación, la coacción moral que se ejerce sobre la víctima con el fin de obtener de ella el desembolso pecuniario en su perjuicio, es decir con la participación de este imputado se configura el delito de extorsión, y la flagrancia para obtener tal fin.

NOVENO: Sobre el delito permanente y su cese, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2742 de fecha 6-11-2002, señalo lo siguiente:

“…en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con el antes expresado criterio, ha dicho: “… en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (destacados, por la Sala)…”.

DECIMO: De manera que, al haberse acreditado la continuidad en la consecución de la resolución criminal por parte del aprehendido, al ser la persona señalada por los ciudadanos CARDOZA JESUS ADALBERTO y MILANO MERMEJO WINSER, como el que efectivamente les exigía cierta cantidad de dinero con el único fin de no secuestrar a su familia, resulta evidente que el delito permanente no cesó, y por ello, al haberse aprehendido el imputado en las circunstancias expresadas, aun cuando el delito no acabó de cometerse “literalmente”, precisamente por ser un delito permanente, resulta procedente la calificación de flagrancia en su aprehensión.

DECIMO PRIMERO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y lo señalado en los particulares anteriores, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, y como consecuencia de ello declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene en principio el ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, tal como lo indicaren las víctimas ciudadanos CARDOZA JESUS ADALBERTO y MILANO MERMEJO WINSER, quienes son claras en referir que el ciudadano antes identificado fue la persona que mediante constreñimiento y amenaza de grave daño les exigía la cantidad en dinero de aproximadamente dos millones (2.000.000,00) de bolívares fuertes, que el hecho punible que calificó el Ministerio Público de manera provisional, es perseguible de oficio, y que tal precalificación van a depender de la investigación que se ha iniciado, donde la Vindicta Pública tiene el deber de buscar los elementos de convicción para culpar, como para exculpar al imputado de autos, de lo cual dependerá el acto conclusivo que a bien considere dictar; donde cada Defensa tiene derecho, y al mismo tiempo el deber, de coadyuvar con el Ministerio Público para esa búsqueda de la verdad. Por tal razón es que este jurisdicente admite provisionalmente el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal los defensores privados. Y así se decide.

DECMO TERCERO: Así las cosas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción, y por ende solicito la nulidad, la cual ya ha sido decidida por este jurisdicente.

DECIMO QUINTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, considerando igualmente como pluriofensivo, delito esté precalificado y admitido en cuanto al ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DECIMO SEXTO: Que tan solo por el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, le esta prevista una penal privativa de libertad de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente y permanente.

DECIMO SEPTIMO: Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 14-3-2015, suscrita por los funcionarios RIVAS RAMOS ERICK JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, RUIZ GARCIA JOSE, ALVARADO GARCIA JOSE, URBINA OBANDO CRISTHIAN, DUARTE CONTRERAS SERGUIO, VALERO VERGARA JOSE, Y FOOZ RUIZ NILSON, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de las víctimas CARDOZA JESUS ADALBERTO y MILANO MERMEJO WINSER, antes de la ocurrencia de la aprehensión y posterior a la misma, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, las características del imputado y lo exigido por este para que no le ocurriera nada a sus familias. Acta de investigación penal donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO OCTAVO: En sintonía con lo señalado, este Tribunal considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

DECIMO NOVENO: Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por quien administra justicia en esta etapa procesal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

VIGESIMO: Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABAZU PÁEZ KENNETH JOSHER, titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015), siendo las 2:30 horas de la tarde, y estando este Tribunal cumpliendo funciones de Guardia.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.142-15
EMB..-