REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 DE Marzo de 2.015
204º y 156º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA PENAL N° 1C-20.068-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 1º MUNICIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
VÍCTIMA : GABRIEL LEONARDO CARREÑO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454, nacido en fecha 08-08-1.980, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero Electricista, y residenciado Urbanización Vista Hermosa, Calle Nº 02, Casa Nº 49 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR NIEVES, DOMICILIO PROCESAL CALLE SUCRE, ENTRE BOYACA Y RICAURTE, LOCAL “D” OFICINA Nº 04, A POCOS METROS DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2.015, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s), JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y verificándose de las actas consta la debida solicitud de juramentación del ABG. JULIO CESAR NIEVES, a quien en este mismo acto se le toma el juramento de ley y quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en la denuncia de fecha 06-12-2.014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso, consigno en esta oportunidad actuaciones relacionadas con la presente causa, constante de once (11) folios útiles. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: El hecho de que el haya sido el denunciante o haya salido en desventaja no significa que el sea la victima o que yo sea victimario, todo sucede por el egoísmo de su persona, el cual se dirige a mi en un tono alto y golpeando de forma enérgica del parque donde se realizaron los hechos, yo ni siquiera era parte de lo que estaba pasando, siendo mi actitud pasiva, el en vista de mi condición pacifica pensaba que tenia razones suficientes para agredirme sin que hubiera ninguna respuesta de mi persona, el se empeño mas en agredir y decirle obscenidades a mi esposa, porque la riña se da a causa de preguntar quien me había dado permiso para hacer un acceso de la pared de mi casa hacia el patio, eso ya había sido solicitado en junta comunal, yo ofrecía misa servicios para mantener las áreas verdes, yo estaba ofreciendo una labor comunitaria sin pedir remuneración alguna, y en vista que al señor quiso agredir a mi grupo familia, el me rompió la camisa, y eso hizo que se activara en mi la defensa del grupo familia, llamamos a las autoridades competentes me fui a la comandancia de la policía, y a el lo buscaron, pero el oficial da el cese dice que eso no es de su competencia, luego nos retiramos del sitio, y hablamos con su esposa y ella admite el comportamiento equivocados del seño, yo omito los hechos y no recurro a ninguna instancia por los hechos, eso por la amistad, y luego me doy cuenta que el señor me denuncio, mi esposa firmo una caución con el señor, porque ella era victima de violencia psicológica, yo no fui el agresor, porque el fue a buscarme al sitio donde yo me encontraba, yo simplemente accione una respuesta a la actitud que el tomaba había mi.. Es todo. De seguida la defensa expone: esta claro que los hechos de la denuncia fueron falsos, y para eso estamos mis defendidos y yo desvirtuando los mismos, consigno acta donde se le otorga an el la condiciona de la puerta perimetral y luego de la pelea se hizo una nueva pelea para ver si los nuevos vecinos estaban de acuerdo con la cerca, aquí esta esa constancia firmada por el consejo comunal también consigno, anexo copia del acta que introdujo la esposa de mi defendido por las constantes agresiones que ella tenido departe de el, habiendo hablando todo esto yo como buen cristiano y conociendo al señor José Gregorio, solicito la conclusión del procedimiento y se proceda a sobreseer el mismo, porque no existen fundados elementos de que el haya causado lo que la victima dice. Es todo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Yo fui a colocar la denuncia a la Prut, cuando se produjo el problema no fue así, yo agarre una maya, y el señor se altera, porque para el conocimiento de los que estábamos reclamando, nosotros le decíamos que no estábamos de acuerdo con esa puerta, otro vecino le dijo eso y el estaba provocando la cuestión y estaba provocando al vecino, entonces salio con un problema que yo tuve con la señora de el y salio a agredirme a mi, el llego me empujo y un obrero de el me agarro por detrás y entonces ahí fue donde el se aprovecho y me golpeo, ahí estábamos hablando tranquilos, el se altero y un vecino también, y la esposa de un vecino estaba en el jardín acomodándolo, y llego la esposa de el me dio unas patadas y llego y fue a la policía y le dijo que yo había mandado a buscar con la hija del vecino a agredirlo a el, entonces obviamente yo tenia que poner la denuncia por lo que ellos estaban diciendo, entonces como ella es mujer si me puede perjudicar a mi, entonces me fui a la ptj a colocar la denuncia, ese fue uno de mis motivos de yo hacer una denuncia. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se mantiene en libertad sin restricciones al Ciudadano JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454, mientras se continua el presente asunto. Se deja constancia que el imputado JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454 por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado JOSE GREGORIO BARRIENTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.0725.454 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
LA FISCAL MUNICIPAL 1º DEL M.P
ABG. LUISA CHAMORRO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JULIO CESAR NIEVES
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO BARRIENTO
LA VICTIMA
GABRIEL LEONARDO CARRERO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nº 1C-20.068-15
EMB/AU.-