REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABR. EDDAMI TREJO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En el día de hoy, Dos (02) de Febrero de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO y la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “La cosa empezó así, el señor yovanny hidalgo me dijo para que venga a pintarme la casa, en eso estoy pintando y cuando estoy terminando venia la policía, entonces rodearon la casa y estaban esperando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entonces los muchachos salieron y yo estoy ahí con la familia mía, y llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entonces los funcionarios me dijeron móntate en la patrulla, y sacaron un pote de droga y yo les dije que eso no era mío que ellos sabían que eso no me lo encontraron a mi, entonces de ahí me dijeron bueno dame 100 millones. La defensa desea preguntar: ¿En que parte lo detuvieron? En la campereña I, en la casa del Sr. Yovanny. ¿Qué día fue eso? El 18 de diciembre del 2.014. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. FRANK REINALDO TOVAR, quien expone: “Actuando con el carácter de defensor del Ciudadano JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, opongo las excepciones de la siguiente manera (Hace lectura del escrito de excepciones) quien expuso: en razón de lo expuesto por mi defendido, se evidencia que los hechos son contradictorios, y al hacer una inspección a mi representado, no se logro incautar algún elemento de interés criminalístico alguno, como dejo constancia la fiscal del ministerio publico en su acusación, no entiende esta defensa porque el ministerio publico puede presentar acusación en contra de mi representado por el delito que se acusa, y para llevarse a cabo o para que se consumara el delito, mi representado al ser revisado corporalmente debieron haber incautado la sustancia a la cual hace referencias los funcionarios, así dejaron constancia los funcionarios que dieron origen a las investigación, señala el ministerio publico en la narración de los hechos que mi representado luego de haber revisado anteriormente los funcionarios entraron en un cuarto y que debajo de la cama encontraron o incautaron sustancias estupefacientes debajo del colchón de una cama, no entienda entonces esta defensa porque los funcionarios, aquí lo que realmente paso fue una vulgar siembra por parte de los funcionarios, porque no se llevaron al propietario del inmueble, mi representado solo estaba haciendo labores de pintura, entonces porque no detuvieron al dueño de la vivienda? Y que el ministerio público hizo una inspección técnica en el lugar donde se practico la detención, y se verifico que efectivamente la detención se practico fue en la casa del ciudadano Yovanny, de tal manera que refiere esta defensa que es muy ambigua la narración de los hechos el cual hace referencia el ministerio publico en la acusación fiscal, en consecuencia me opongo a la acusación fiscal, el ministerio publico determina o señala una serie de elementos de convicción o que sirvieron de fundamento a la acusación y señala de alguna manera un numero de elementos de convicción que sirvieron para promover la acusación, pero si bien es cierto el ministerio publico es el titular de la acción penal, de acuerdo a la investigación que se haga, en el caso que nos ocupa esta defensa presento ante el ministerio publico el nombre de HIDALGO FLORES YOVANNY, HIDALGO EVANGELISTA, GUTIERRES ANGEL, HIDALGO CARMEN, estuvieron todos donde se realizo la detención de mi defendido, Edgar Jesús Norato Gómez, al cual promuevo como testigo es vocero principal de barrio La Odisea, esa persona dio fe que la residencia de mi defendido es en la Odisea, al igual que Ulacio Vaena, ella es la vocera principal del barrio la Campereña, y de alguna manera afirmo que mi defendido tiene su domicilio cerca de la campereña I, de tal manera que no hay elementos de convicción, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 ordinal 2º y 3º1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa hace oposición a la acusación fiscal presentada hoy por el ministerio es decir por falta de requisitos de admisibilidad, siendo así solicito declare con lugar las excepciones que han sido interpuestas, la inadmisibilidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, considera esta defensa que han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad de mi defendido, en consecuencia solicito una medida menos gravosa de las contemplada s en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace suyas las pruebas ofertadas `por el ministerio publico, ello con fundamento al principio de Comunidad de la pruebas. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Juez ABG. EDWIN BLANCO, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, quien no admite los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, por reunir la misma los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR, por haber señalado los mismos en sus escritos su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO, se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mismos en fecha 18-12-2.014. Seguidamente se impone a los acusados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, (Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación el acusado, libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “NO ADMITIMO LOS HECHOS”. QUINTO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.







ABG. EDDAMI TREJO.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA DEFENSA PRIVADA
ABG. FRANK REINAL TOVAR

EL IMPUTADO
JESUS RAFAEL CEBALLO HIODALGO





ALGUACIL DE SALA.




ANDREYLI UVIEDO
SECRETARIA DE SALA
1C-20.038-14



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de marzo de 2015-
204º y 156º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABR. EDDAMI TREJO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar, por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, asistido por la defensa ABG. FRANK REINALDO TOVAR, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…El 16 de Diciembre de 2014, los funcionarios DET/J. RICHARD PADRON, DET. TAISHY VENTO, DET. ENZO ESPINOZA, DET. HUICE YORGENIS Y DET. JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se encofraban por el Barrio la Campereña 1 Calle Principal, Vía Publica Parroquia Biruaca Municipio Biruaca Estado Apure y avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, de color rosado pro lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del COPP ingresaron los funcionarios a dicha vivienda dándole alcance al ciudadano en la sala, asimismo le solicitaron a los vecinos del sector para que sirvieran como testigos, quienes no quisieron manifestando los mismos ser familiares del referido ciudadano, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como JESUS RAFAEL CEBALLO HIUDALGO, y le advirtieron que si poseía algún tipo de evidencias de interés criminalsitico que lo mostrara ya que iba hacer objeto de una revisión corporal de conformidad al articulo 191 del …por lo que el funcionario Det. Huice Yorgenis, procedió a realizar la respectiva inspección no logrando incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalisitco, posteriormente procedieron a observar en el are de la sala dos vehículos tipo moto…donde le preguntaron al ciudadano la procedencia de los vehículos tipo moto manifestando el mismo desconocer, posteriormente procedieron con la revisión dentro de la vivienda, en compañía del Det. Jhon Alejandro localizando en el cuarto principal debajo del colchón de la cama UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR BLANCO Y CELESTE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ATADO EN SU UNIC EXTRREMO ELABORADO EN MAATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, por lo que siendo las 08:05 horas de la noche le informaron que se encontraba detenido imponiéndole de sus derechos”.
SEGUNDO: que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas; libelo acusatorio a la cual la defensa privada se opuso, con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” y “falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal” excepciones opuestas dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 29-1-2015, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éste delito, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-12-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos, constantandose que en la residencia donde el mismo se encontraba se colecto oculto en el cuarto principal de la misma un envoltorio contentivo de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS DE COCAINA; constantadose igualmente la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito ya mencionado.
SEXTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal resulta imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-3-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 18-12-2014 al ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
SEPTIMO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-1-2015; en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 18-2-2015, por el defensor privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, a saber las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OCTAVO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Declaración del experto DRA. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico la experticia química Nº 206 en fecha 17-12-2014 a la sustancia incautada. 2.- Declaración de los funcionarios SM/2. RINCON RINCON JESUS Y S/1. CHAPARRO PEREZ JUAN adscritos al Destacamento Nº 351 del comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración de DET. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure , quien practico la experticia de reconocimiento Nº 760 y 761 a los vehículos incautados. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios DET/J. RICHARD PADRON, DET. TAISHY VENTO, DET. ENZO ESPINOZA, DET. HUICE YORGENIS Y DET. JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos. DOCUMENTALES: 1.- Inspeccion Técnica S/N practicada en fecha 19-1-2015 por los funcionarios SM/2. RINCON JESUS Y S/1. CHAPARRO PEREZ JUAN. 2.- experticia Química Nº 206 practicada el 17-12-2014 por la experto DRA. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- Experticia de reconocimiento 761 de fecha 16-12-2014 suscrita por el experto DET. MENDOZA EDWARD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 4.- Experticia de Reconocimiento 760 platicada en fecha 16-12-2014, por el experto DET. MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 5.- Oficio 4MA-007-15 practicado en fecha 6 de enero del año 2015 por el funcionario NILSON WILFREDO CHACON GUTIERREZ Jefe de la Oficina Regional del INTTT. 6.- Oficio Nº 4MA-008-15 practicado en fecha 6 de enero del año 2015 por el funcionario NILSON WILFREDO CHACON GUTIERREZ Jefe de la Oficina Regional del INTTT. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-3-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
NOVENO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos HIDALGO FLORES YOVANNY RAFAEL, HIDALGO JUAN EVANGELISTA, GUTIERREZ ESQUEDA ORIANNYS VANESSA, ESQUEDA VANETSA ANDREINA. HIDALGO FLORES CARMEN RAMONA, CEBALLO HIDALGO CARMEN MARIBEL, EDGAR JESUS NORATO LOPEZ, ULACIO BAENA DAMARYS YUBELY, FAVIO RAUL CARDOZA GONZALEZ, PEREZ BLANCO JULIO JOSE. Documentales: Constancia de Residencia de JESUS RAFAEL CEBALLO HIDALGO (FOLIO 69) 2.- Copia Certificada del expediente 2C-20574-14, por haber señalado la defensa su necesidad, pertinencia utilidad y licitud a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO: No habiendo admitido los acusados JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el primer aparte del articulo 49 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas.
DECIMO PRIMERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, en fecha 18-12-2014, por no haber variado a la fecha los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, es decir una se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) siendo las 3:12 horas de la tarde. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

ASUNTO PENAL: 1C-20038-14.-
EMB/AU.-