REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
(DELITOS MAYORES DE OCHO AÑOS)
CAUSA PENAL N° 1C-20.040-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALAIN GONZALEZ
VÍCTIMA: EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ
IMPUTADOS: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. NASSER RIVAS, ANTONIO HERNANDEZ Y YIMIT MIRABAL
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial
En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EMMA GALLARDO y LUISA CRUZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público DR. ALAIN GONZALEZ, las victimas EMMA GALLARDO y LUISA CRUZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad de los acusados: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, y la Defensa DRS. NASSER RIVAS, ANTONIO HERNANDEZ Y YIMIT MIRABAL. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZÁLEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); asimismo, promuevo de manera oral a los funcionarios actuantes que suscriben el acta de aprehensión contenida en el folio 03 y 04, los ciudadanos OFICIAL/AGREGADO MARTÍN MORALES, titular de la cedula d identidad N° 11.755.717 y OFICIAL/AGREGADO WILMER CRAVO, titular de la cedula d identidad N° 16.528.005. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados JOEL JOSÉ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados de manera separada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si deseo declarar. Es todo”. De seguida se concede el derecho de palabra al ciudadano JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ FLORES, quien expone: “Buenos días, yo como inculpado en un juicio en el cual no me encuentro culpa, el hecho ocurrió esa noche a las 10 pm, en la casa de mi hermana en los centauros y recibo una llamada de mi suegra, que el niño se encontraba mal de salud que el niño estaba trancado, me dirijo a la casa de mi papa, cuando voy veo una vecina de mi papa enfermera jubilada se encuentra con otra vecina afuera voy hablo con mi papa le pido la plata, le pregunto a la señora Silvia que medicamento podía darle al niño, que fuera a la farmacia y que comprara unas góticas para destaparle la nariz, el cuñado mío vive con mi hermana ahí donde mi papá y que el me prestara la moto, voy a la farmacia y compro lo que me dijo la señora Silvia, iba con eso, en ese momento llegue a la casa de mi suegra me vieron ensangrentado, me llevaron al hospital, llegaron unos policías como buscando a alguien, le dijeron a mi hermana que estaba involucrado en algo, se puso nerviosa a los 40 minutos llegaron otros policías, me sacaron y me llevaron así como andaba, como un loco en bermudas, no cargaba nada y me llevaron hacerme la placa, no me dejaron poner nada, llego una muchacha con un papel para darme de alta, después me llevaron a la comandancia, mi hermana es muy nerviosa, es todo”. De seguida se concede el derecho de palabra al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. YITMI MIRABAL, y expone: “Oída la acusación contra de mi defendido, esta defensa ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado y opone excepciones planteadas en su oportunidad, el articulo 308 numerales 2 y 3, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, de igual manera me sorprende que no se allá esclarecido que arma hiere a mi defendido, ellas manifiestan una escopeta y el arma no fue escopeta la que hirió a mi defendido, las victimas dicen que jamás han visto a este ciudadanos, no llenan las exigencia del articulo para endilgar el delito y se desestime la acusación, solicito el sobreseimiento, han variado las circunstancias solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los testimoniales MARIA TERESA CARRASQUEL, RODRIGUEZ FLORES MARITZA DEL CARMEN, PADILLA CARMEN, SILVIA BOGGIO, y RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. ANTONIO HERNÀNDEZ, y expone: “Ratifico escrito de excepción de fecha 25-02-2015, se evidencia que se viola los derechos de mi defendido, y de conformidad a lo contiendo en los artículos 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución y los artículos 126, 127, 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, cuando la representación se apega a la cadena de custodia y a los testimoniales no concuerda con lo dado en los hechos y en cuanto a la calificación de PERPETRADOR, basándose a lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Pena, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, en las actuaciones policiales en hecho no se atribuyo, los imputados jamás les dieron acceso para ser calificado, procede es en grado de tentativa y no como participe del delito demás esta decir que el arma por lo que se califica PORTE jamás estuvo en mano de mi defendido y menos bajo su dominio ya que el arma fue incautada a metros del lugar en la cercanía, por lo que no puede ser calificado este delito, me amparo en el articulo 65 del Código Penal en su numeral 4º, que establece (Lee), concatenado con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º y 4º el cual establece (Lee), en cuanto al sobreseimiento de la causa cuando el hecho no puede atribuirse o cuando no hayan base para el enjuiciamiento, se enmarca este articulo, mi defendido jamás se encontró en el hecho y fue aprehendido en las cercanías por la comunidad, solicito la nulidad y la desestimación de la acusación fiscal y a su vez solicito el sobreseimiento de la causa, y de ser negada la solicitud, promuevo los testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL CEBALLOS, OSCAR JOSÉ ESPINOZA, FATIMA LEON y JACKSON ESPINOZA GALLARDO; por ultimo hago la petición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUISA CRUZ, quien expone: “El señor JOEL, cuando entro a la casa no tenia el arma cargada, recibían llamadas buscaban un bolso marrón, el señor GALLARDO tenia días frecuentando a mi hijo preguntándole cosas al niño cosas de la casa, esa noche antes de verle la cara mi hijo me dijo TITI, como mi hijo sabia que era el, no quería abrir la puerta tenia miedo de si eran los malandros o eran los policías, mi herma grito y yo abrí la puerta de la casa, el no se disparo, donde se lava se ven los perdigones donde el señor se dio el disparo, un resbalo matan a mi hijo, un niño de 8 años, a decir que no estuvieron presentes, ustedes pueden ser padres y mi hijo estaba en peligro, rompieron la batea donde se estaban bajando, yo le confíe a mi hijo y como mi hijo aparece aquí con ellos, el no sabe el papa de mi hijo, una chaqueta anaranjada estaba allá, dijo si ustedes colaboran aquí no va a pasar nada, el dinero no había nada, ellos le habían preguntado y el niño no sabia, llamaban que vamos hacer le apuntaban al niño, de un tobillo se saco un arma y la cargo decía lo voy a matar, en la casa están todos los perdigones que se le fue al compañero, yo fui al hospital, tenia esa imagen que apunto a mi hijo y me golpeo la cabeza, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana EMMA GALLARDO, quien expone: “El mas pequeño quien amenazo a mi nieto de muerte, el mismo de hirió que se iba a bolar la pared, callen al muchacho que se lo voy a matar, esta hablando la vieja decían, me golpearon y se les golpeo la cabeza, me mandaban a callar la boca, me puse a orar, pedía a auxilio, los niños les da miedo ir al baño, ir del comedor al cuarto, están traumatizado, la policía no lo hirió fue el mismo, cuando ellos pasaban me daban tan duro en mis caderas, son ellos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALAIN HERNANDEZ, en contra del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de los Defensores Privados. TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ y MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos; CUARTO: Por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por los Defensores Privados. En cuanto a la solicitud de nulidad de los abogados, de declara sin lugar tal pedimento. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas...
ABG. ALAIN GONZÁLEZ.
Fiscal 17º del Ministerio Público
Imputados,
JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ
MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO
Las victimas,
EMMA GALLARDO
LUISA CRUZ
La defensa privada,
DR. NASSER RIVAS
DR. ANTONIO HERNANDEZ
DR. YIMIT MIRABAL
ALGUACIL DE SALA.
JUAN GUERRERO
MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-20.040-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de marzo de 2015
204º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-20.040-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALAIN GONZALEZ
VÍCTIMA: EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ
IMPUTADOS: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltero, Coordinador de Eventos de Danzas, de 29 años de edad, nacido el día 28-08-1985, hijo de Mauro Espinoza (v) y Aura Gallardo (f), residenciado en el barrio San José I, calle principal, casa sin número (vivienda rural sin número) al lado del Hotel San José, teléfono número 0414-4882950 (ex esposa); JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil concubino, estudiante universitario, de 22 años de edad, nacido el día 10-05-1992, hijo de José Rafael Rodríguez (v) y de Agueda Zoraida Flores (v), residenciado en el Barrio San José I, calle Los Naranjos, casa Nº 83-1, al lado de la Escuela de San José, teléfono 0416-5105503 (de una hermana).
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. NASSER RIVAS, ANTONIO HERNANDEZ Y YIMIT MIRABAL
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial
Celebrada como fue la audiencia preliminar, en razón a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltero, Coordinador de Eventos de Danzas, de 29 años de edad, nacido el día 28-08-1985, hijo de Mauro Espinoza (v) y Aura Gallardo (f), residenciado en el barrio San José I, calle principal, casa sin número (vivienda rural sin número) al lado del Hotel San José, teléfono número 0414-4882950 (ex esposa), por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil concubino, estudiante universitario, de 22 años de edad, nacido el día 10-05-1992, hijo de José Rafael Rodríguez (v) y de Agueda Zoraida Flores (v), residenciado en el Barrio San José I, calle Los Naranjos, casa Nº 83-1, al lado de la Escuela de San José, teléfono 0416-5105503 (de una hermana)., por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ, asistidos por los Defensores Privados DRS. NASSER RIVAS, ANTONIO HERNANDEZ Y YIMIT MIRABAL, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma, a saber:
“…Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 16 de diciembre del 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE: ROBER MAYORCA…OFICIAL/AGREGADO: MARTIN MORALES…Y OFICIAL/AGREGADO: WILMER CRAVO, adscritos al patrullaje vehículos perteneciente al Centro de Coordinación Nº 01 de la Dirección General de Policial de San Fernando Estado Apure, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-070, recibiendo llamada vía radio proveniente del 911, informando que el Barrio San José en la calle principal en una casa de dos plantas, se encontraban dos unos sujetos armadazos efectuando un robo, donde los atracadores habían amordazado, maniatado y golpeado a las víctimas, humillándolas y vejándolas, causándole lesiones a las tres víctimas, despiojándolas de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y un teléfono celular. Acto seguido, los funcionario se trasladaron al sitio, ingresando por el portón de la residencia, donde al llegar al patio fueron recibidos por varias detonaciones de arma de fuego, visualizando a dos sujetos quienes huían por la parte trasera de la residencia, donde los funcionarios le dieron la voz de alto, con ayuda de la comunidad se logro la captura de uno de los sujetos, a quien le realizaron una inspección de personas, donde se le incauto un teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón y cerca de allí, aproximadamente a un metro del sitio donde este sujeto (MAURO YOJACKSON ESPINOZA) fue capturado, encontraron un arma de fuego tipo escopeta, posteriormente los funcionarios siguiendo con la búsqueda de los otros sujetos, plenamente identificado por la víctima, donde varios vecinos de la comunidad informaron que uno de los sujetos (JOEL RODRIGUEZ FLOREZ) quien vestía de pantalón jean de color azul con raya de color verde con blanco, había salido como a 200 metros de la vereda del sector quien se encontraba herido, el cual tenia dificultad para correr y estaba sangrando en una pierna, hecho por lo cual, los funcionarios realizaron un llamado al Hospital Pablo Acosta Ortiz, para alertar que si llegaba algún herido que tuviese similitud con las características de este último, realizaran la detención del mismo; a lo que posteriormente recibieron una llamada vía radio, informándole a los funcionarios que el sujeto requerido, había ingresado al hospital con herida de arma de fuego en la pierna derecha. En atención a este llamado, los funcionarios se trasladaron al hospital acompañado de 02 víctimas, donde estas reconocieron al sujeto, diciendo que el mismo fue el que apunto con el arma de fuego en la cabeza a ENMA MIREYA GALLARDO, quedando el sujeto bajo observación médica por los galenos y bajo la seguridad y custodia de los funcionarios…”
SEGUNDO: Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ; libelo acusatorio al cual el ABG. NASER RIVAS, en fecha 23-2-2015 en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES se opuso, con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el “falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”. Igualmente el ABG. ANTONIO JOSE HERNANDEZ UTRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, en fecha 25-3-2015, se opuso al libelo acusatorio, solicitud de nulidad por presuntas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 30-1-2015, en contra del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éste delito, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltero, Coordinador de Eventos de Danzas, de 29 años de edad, nacido el día 28-08-1985, hijo de Mauro Espinoza (v) y Aura Gallardo (f), residenciado en el barrio San José I, calle principal, casa sin número (vivienda rural sin número) al lado del Hotel San José, teléfono número 0414-4882950 (ex esposa); JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil concubino, estudiante universitario, de 22 años de edad, nacido el día 10-05-1992, hijo de José Rafael Rodríguez (v) y de Agueda Zoraida Flores (v), residenciado en el Barrio San José I, calle Los Naranjos, casa Nº 83-1, al lado de la Escuela de San José, teléfono 0416-5105503 (de una hermana). Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-12-2014), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos, constatándose de tales hechos, que los mismos fueron las personas que se introdujeron a la residencia para despojar de sus pertenecías a las víctimas y agredirlas físicamente; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
SEXTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dichos ciudadanos se encontraron asistidos en todo momento por sus defensores privados, los cuales han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad. Que los hechos en los cuales centra su solicitud de nulidad el ABG. ANTONIO JOSE HERNANDEZ UTRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, versan sobre puntos que son propios del juicio oral y público y que no corresponden ser analizados en esta etapa procesal, donde solo se verifica la parte formal y material del libelo acusatorio.
SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (16-12-2014). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 3-3-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 19-12-2014 a los ciudadanos MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, y JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
OCTAVO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-1-2015; en contra del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el ABG. NASER RIVAS, en fecha 23-2-2015 en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES. Igualmente SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el ABG. ANTONIO JOSE HERNANDEZ UTRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, en fecha 25-3-2015, al no evidenciarse ningún tipo de violación al debido proceso, o al derecho a la defensa e igualdad entre las partes; y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
NOVENO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien realizo la EXPERTICIA DE RECOMOCIMIENTO TÉCNICO 2.- Declaración de los funcionarios Detectives AXEL ZAPATA y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 2.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración del funcionario actuantes OFICIAL (PMSF) OFICIAL/JEFE ROBERT MAYORCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.878, OFICIAL/AGREGADO: MARTIN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.717 y OFICIAL/AGREGADO: WILMER CRAVO, todos adscritos al Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales de la Policía de esta ciudad, 2.- Declaración de la ciudadana EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ (VICTIMA), 3.- Declaración del ciudadano JHONNY DAVID IBAÑEZ (VICTIMA), 4.- Declaración de la ciudadana LUISA YASNELYS CRUZ GALLARDO (VICTIMA), 5.- Declaración del funcionario actuante OFICIAL/AGREGADO MARTÍN MORALES, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales de la Policía de esta ciudad, 6.- Declaración del funcionario actuante OFICIAL/AGREGADO WILMER CRAVO, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales de la Policía de esta ciudad, 3.- DOCUMENTALES (OTROS MEDIOS DE PRUEBA): 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0253-758-14 de fecha 17-12-2014, realizada por el detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-12-2014, realizada por los funcionarios Detectives AXEL ZAPATA y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 3-3-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada DR. YITMI MIRABAL y DR. NASER RIVAS, respecto del acusado MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MARIA TERESA CARRASQUEL, 2.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ FLORES MARITZA DEL CARMEN, 3.- Declaración de la ciudadana PADILLA CARMEN HAYDEE, 4.- Declaración de la ciudadana SILVIA BOGGIO, 5.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ JOSE RAFAEL.
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada DR. ANTONIO HERNÁNDEZ, respecto del acusado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano LUIS MIGUEL CEBALLOS, 2.- Declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ ESPINOZA, 3.- Declaración de la ciudadana FATIMA ROSALY PRIMERA LEON, 4.- Declaración del ciudadano JACKSON YOSREDDY ESPINOZA GALLARDO.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Especial, y para el ciudadano JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA GALLARDO, LUISA CRUZ y JOHNNY IBÀÑEZ.
DECIMO TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO y JOEL JOSÈ RODRÌGUEZ, de fecha 19-12-2014, por no haber a la fecha variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, es decir aun se encuentran llenos los presupuestos de los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) siendo las 3:20 pm. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.040-14.-
EMB/MN.-