REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de marzo 2.015.
204º y 156º
Asunto penal:: 1C-20070-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, relacionado con la causa 1C-20070-15, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

Ahora bien, se nos plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP, el derecho que posee el imputado de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que estime necesario. En tal sentido respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi patrocinado, antes mencionado, y la sustituya por una menos gravosa, por la que postulamos las presentaciones periódicas….”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 13-1-2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, relacionado con la causa 1C-20070-15, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 13-1-2015, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 10-1-2015.

SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta de investigación de fecha 10-1-2015, suscrita por los funcionarios VILLEGAS TRAVIESO JORGE Y GUERRA ARTEGA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal Nº 35. Destacamento Nº 351. Segunda Compañía, con sede en la población de Achaguas. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador, de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO ESCALONA, CARMEN BEATRIZ MIRABAL, ALVIRA PALACIOS RAMOS, ROMULO RAMON ALVARADO, YPERO MANUEL RAMOS, quienes son claros al señalar en principio los primeros tres de los mencionados en como dieron u observaron el cuerpo sin vida del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS, y los dos últimos de los citados en señalar al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, como autor de tales hechos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como del arma (trozo de madera) presuntamente utilizada para la comisión del mismo, a la cual le fue practicado la correspondiente experticia de reconocimiento.

SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, que el ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, no ha cedulado, y hasta l fecha no ha sido acreditado por cualquier medio el arraigo que el mismo pueda tener en este Estado.

OCTAVO: Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que ya ha sido presento acto conclusivo de acusación, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública ABG. DAYAN GONZALEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 13-1-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. DAYAN GONZALEZ, a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, relacionado con el asunto penal 1C-20070-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de marzo del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal: No. 1C-20070-15
EMBL..-