REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2.015.
205° y 156°
CAUSA Nº: 1U-1023-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. ANTONIO ALVARADO (DEFENSOR PÚRIVADO).
FISCAL: DRA. NERVIS MIJARES (FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA.
VICTIMA (S): JOSE MIGUEL TOVAR ARJONA, FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA LAYA, YARAIMA GUTIERREZ POLANCO Y MARIA MERCEDES ESPAÑA MATUTE.
SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1023-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: ELIECER RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio: Indefinido, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.948.006, residenciado en apurito, calle comercio, al final al lado de la planta de agua y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 9.877.604, residenciado en la urbanización Santa Bárbara, calle N° 5, quinta Bella, casa s/n, del Municipio Achaguas; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado En el articulo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 del Código Penal, para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL TOVAR ARJONA, FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA LAYA, YARAIMA GUTIERREZ POLANCO y MARIA MERCEDES ESPAÑA MATUTE. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante escrito de acusación, en contra de los ciudadanos ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fija audiencia preliminar, y quien en su momento se le acuso por el delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el En el articulo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 del Código Penal.
En fecha 27-11-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
Para la fecha 04-02-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
Teniendo oportunidad para la realiza del juicio oral y publico en fecha 17/03/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados sus voluntades de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dr. Nervis Mejias, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 del Código Penal por los siguientes hechos: “Que en fecha 9 de septiembre de 2009, el ciudadano Francisco Antonio Segovia Laya, interpone denuncia ante la fiscalia Superior del Ministerio Publico, donde expone: Que se dirigió a la urbanización Santa Bárbara del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde funciona un concepcionario de venta de vehículos de nombre Autos Venezolanos Alvarado Motor CA, la cual se intereso de adquirir un vehiculo en dicha empresa, se entrevisto con una ciudadana la cual dijo llamarse Zaida Zapata, la cual se desempeñaba como Copropietaria y gerente de ventas de dicha empresa, una vez conversado con la prenombrada ciudadana la misma me manifestó que la inicial para el vehiculo aveo era de treinta y siete mil bolívares (37.000,00) por el cual le hice entrega ha esta ciudadana en dinero en efectivo en fecha 12 de febrero del año 2009, tal y como se evidencia en copias fototastica simple de recibido0 de pago la cual se anexo el escrito marcado con la letra A, Luego de una larga espera para la adquisición del vehiculo y reiteradas reuniones con la ciudadana Zaida Zapata, por la tardanza en la entrega del vehiculo me apersone nuevamente en fecha 01 de junio del 2009, a recibir información de la entrega del Aveo que di, la inicial y me entreviste con un ciudadano de nombre Eliécer Torrealba, quien dejo ser copropietario ya que la ciudadana Zaida Zapata me mando a decir que no podía atender, este ciudadano me manifestó que lo único que faltaba para materializar la entrega del vehiculo era la cancelación del IVA y le manifesté al mismo que cuando era el pago por dicho concepto y este me dijo que eran Cuatro mil cuatrocientos (4.400,00) en ese momento le transmití al mismo que no tenia el dinero completo para cancelar la totalidad de ese monto, que se los traería el día siguiente, lo cual así lo hice, dándome el recibo de pago, de fecha 02-06-2009, la cual consigna marcada con la letra B. Posteriormente, en fecha 15 de septiembre del 2009, la ciudadana Irima Gutiérrez Polanco interpuso formal denuncia en contra de la empresa Autos Venezolanos Alvarado Motors, donde se entrevisto con la ciudadana Zaida Zapata, por el presupuesto de una camioneta luv max 2008, entregándole la cantidad de sesenta mil bolívares fuerte (60.000,00) donde compre un cheque de gerencia en nombre de dicha empresa, cheque N° 00019545, de la cuenta N° 0108-0069-28-0900000010, el cual anexa copia simple con la letra A, y un recibo de cheque marcada con la letra B, pasado el tiempo se entrevisto con el ciudadano Eliécer Torrealba, quien dijo ser copropietario, de dicha empresa, quien le informo que la atendería ya que la señora Zaida Zapata, no la podía atender , este ciudadano manifestó que faltaba la cancelación del IVA el cual le dio un monto de cinco mil setecientos bolívares (5.700,00) quien le hice entrega a dicho ciudadano, quien lo recibió en cheque N° 0019337 y de la cuenta N° 0108-0069-28-0900000010, a nombre de dicha empresa, el cual anexo con la letra C, hizo entrega de un recibo en fecha 21-05-2009, el cual firmo el recibo, se anexa con la letra B, los cuales los ciudadanos Zaida Zapata y Eliécer Torrealba se aprovecharon de la buena fe y empleando engaños. Asimismo denuncia de Maria Mercedes España Matute, fue en fecha 26-02-2009, fue hablar con la ciudadana Aliener Alvarado los cuales tenían una empresa constituida de compra venta, le expuso que quería la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00) por su Aveo, año 2008, en fecha 2-3-2009, concretan el negocio en el edificio Trinacria en la oficina del abogado Antonio Alvarado, quien es pero de ciudadano Eliecer Alvarado, y la inicial de la camioneta serian de 65.000 bolívares yo le entregue el vehiculo y ellos me regresaron 25.000, 000 bolívares en efectivo, en la oficina del Dr. Antonio Alvarado se realizo el documento y firmaron el convenio, el 20-05-2010 el señor Eliécer Torrealba los convoca en la misma oficina donde firman que ya los vehículos estaban en planta y que faltaba pagar un 3% para poder retirarlos de la planta. La cantidad de 5.850, 000 bolívares, quien se desempeña como gerente de ventas de dicha empresa, la ciudadana Eylin Vasquez se mantuvo en comunicación en varias semana donde decía que la camioneta la tenían que en pocos días la entregaban, manifestando luego que el día domingo iban para Achaguas”
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados separadamente del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiesto en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
PRIMERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto del hecho endilgado por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 todos del Código Penal para la época que ocurrieron los hechos, señalan lo siguiente:
“…Omissis…
Incurrira en las penas previstas en el articulo 462 simulada:
1.- (Omissis)..
2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de las mismas disposiciones legales, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte de la mitad. …Omissis..
Articulo 102. Para los efectos de la Ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Titulo de este Código y aun aquellos que, comprendidos en mismo Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
…(Omissis)...”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los ciudadanos ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, suficientemente identificados, en la narración de los hechos se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado En el articulo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 del Código Penal es la que fluctúa entre UNO (1) a cinco (5) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, producto del mínimo divididos entre dos, sumándole el aumento de un tercio a la mitad conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRESIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: ELIECER RAMON TORREALBA, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.948.006 Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 9.877.604, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, los ciudadanos: ELIECER RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio: Indefinido, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.948.006, residenciado en apurito, calle comercio, al final al lado de la planta de agua y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 9.877.604, residenciado en la urbanización Santa Barbara, calle N° 5, quinta Bella, casa s/n, del Municipio Achaguas, por la comisión del delito FRAUDE CONTINUADO CON SUSCRIPCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el En el articulo 463 numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 102 del Código Penal; como materializado en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL TOVAR ARJONA, FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA LAYA, YARAIMA GUTIERREZ POLANCO y MARIA MERCEDES ESPAÑA MATUTE. En consecuencia, se condenan a los ciudadanos: ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, ya identificados, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRESIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS ELIECER RAMON TORREALBA Y ZAIDA SOBEIDA ZAPATA SEGOVIA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 Am.
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-1023-14
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