REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, martes diez (10) de marzo de 2015
204º y 156
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C565/15.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal considera con base a las siguientes razones:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 de su artículo 285 y el numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente según Acta de investigación Policial N° 043, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta policial). Acta de Retención de Mercancía, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de retención); Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de retención); Reseña Fotográfica, de la mercancía incautada y el vehiculo en que se transportaba la mercancia, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure; nota de entrega Nº 015203, sin fecha, emitida por el supermercado Kenyoly; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 110102496675, de vehículo marca FORD, año 1981, modelo MUSTANG, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, servicio privado, serial de carrocería Nº AJ10BC54630, placas AA0811. En virtud de ello solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se admita la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, la constitución de fianza personal de dos fiadores con capacidad económica de 180 unidades tributarias y la constitución de caución económica por el monto de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias; solicito que el vehiculo sea puesto a ordenes de esta fiscalia y la mercancía incautada a ordenes de SUNDDE”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que el Ministerio Publico leS imputa y el alcance de lo solicitado, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les pregunta si desean declarar, a lo que responden que “No”.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone que solicita al Ministerio Público se realice las diligencias necesarias, a fin de verificar la situación geográfica donde fue incautada la mercancía y ver si cumple con los extremos del artículo 12 de la Ley de Contrabando, en cuanto a la medida cautelar solicitada, no hace oposición, pero solicita que no se impongan fiadores, ya que por conversación que sostuvo con la ciudadana Zaida Patricia Quintero, quien es hermana de los adolescentes, ellos están viviendo con ella en El Nula, pero tienen poco tiempo viviendo allí y son pocas las personas que conocen y aquí en la población de Guasdualito, no conocen a nadie tampoco.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana Zaida Patricia Quintero, en su carácter de representante de los adolescentes, quien manifiesta: “Nosotros tenemos poco tiempo viviendo en el Nula, no conocemos a casi nadie, por lo que me será muy difícil conseguir los fiadores, porque no tengo gente que me pueda ayudar con eso”.

De seguida visto lo solicitado por la defensa publica y la representante de los imputados, se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expone que no hace objeción a lo solicitado por la defensa una vez que fue escuchada la exposición de la ciudadana Zaida Patricia Quintero.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que los imputados hicieron uso del precepto constitucional de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y la presunta participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tal efecto valora: Acta de investigación Policial N° 043, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure, donde dejan constancia que en el punto de control fijo de El Nula, ordenan al conductor de un vehiculo que se estacionara a la derecha, identificando el vehículo marca FORD, modelo mustang, color azul, placas AA0811, clase automóvil, año 1981, uso particular, tipo coupe, serial de carrocería AJ10BC54630, 6CIL, observando que llevaban en la maletera un bulto de arroz, procediendo a preguntar al conductor si solo llevaba ese bulto, manifestando que si, y al seguir revisando observan que llevaba en el espaldar del asiento trasero mas arroz, así como debajo de los asientos del conductor y del copiloto y en el porta caucho de repuestos que va en la maletera, dejan constancia que dentro del vehiculo venían dos personas mas, identificando a los ocupantes del vehiculo como: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó ser el dueño del vehiculo, vehiculo que se encuentra a nombre de Yogy Khanji Drikha, no presentando el conductor compra venta del vehiculo, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando esta ciudadana cuando preguntan los funcionarios que de quien era la mercancía, que la misma era de los adolescentes y que ella venia en una cola, los adolescentes procedieron a mostrar nota de entrega Nº 015203 emitido por el supermercado Kenyoly, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los adolescentes se dirigían desde la población de El Nula hasta la población de Puerto Contreras en la Republica de Colombia; Acta de Retención de Mercancía, de 96 unidades de arroz marca La Chinita, 10 unidades de arroz marca Gran Marquéz, 02 unidades de arroz marca Mari de Ajo, con peso por unidad de un kilogramo, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure, realizada a la ciudadana Maruja Contreras Leal, quien expuso que se encontraba en la calle principal de El Nula, esperando transporte para el kilómetro 30 vía La Victoria, y le pregunto a dos muchachos en un carro azul que para donde iban, quienes dijeron que bajando para el kilómetro 30, por lo que les pregunto que si po0dian darle la cola y uno de ellos le dejo el asiento de adelante porque ella les dijo que estaba recién operada de la clavícula, en el punto de control fijo los pararon a la derecha y el Guardia le pregunto al que iba manejando si solo llevaban ese bulto de arroz y el respondió que si, el Guardia los mando a bajar y empezó a revisar el vehiculo, levando el asiendo de la parte trasera por lo que observo que venia mas arroz y se sorprendió porque venia mas arroz, además que en los asientos y en la maletera; Reseña Fotográfica, de la mercancía incautada y el vehiculo en que se transportaba la mercancía, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, del Destacamento de Fronteras Nº 353, Tercera Compañía, Comando El Nula, estado Apure; nota de entrega Nº 015203, sin fecha, emitida por el supermercado Kenyoly; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 110102496675, de vehículo marca FORD, año 1981, modelo MUSTANG, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, servicio privado, serial de carrocería Nº AJ10BC54630, placas AA0811. Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y admite la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, por cumplirse los supuestos de hecho; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.

En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los presuntos autores del hecho que se le imputa, y en virtud de que este no se encuentra entre los delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que les sea aplicada la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, y oída como fue la solicitud fiscal, así como de la representante de los adolescentes en cuanto a la imposibilidad de cumplir con la presentación de dos fiadores, a lo cual no hizo objeción la fiscalia, se imponen las contempladas en los literales “c” y g”, del referido articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de Caución Económica por la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno. Se acuerda igualmente de conformidad con artículo 25, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el comiso de la siguiente mercancía: 96 unidades de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 10 unidades de arroz marca Grana Marquez de 1 kg c/u y 02 unidades de arroz marca Mari de Ajo de 1 kg c/u, para un total de 108 kg el cual quedará a ordenes del SUNDDE, así como se ordena colocar el vehiculo a ordenes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, previa solicitud hecha en este acto por la Fiscal Elsis Guerrero, quien es la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. La ciudadana Jueza le pregunta a los adolescentes imputados si entienden lo ocurrido en la audiencia a lo que responden: “Sí”.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c” y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de Caución Económica por la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno. CUARTO: Se acuerda el comiso de la siguiente mercancía: 96 unidades de arroz marca La Chinita de 1 kg c/u, 10 unidades de arroz marca Grana Marquez de 1 kg c/u y 02 unidades de arroz marca Mari de Ajo de 1 kg c/u, para un total de 108 kg el cual quedará a ordenes del SUNDDE, conforme con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos. QUINTO: así como se ordena colocar el vehiculo a ordenes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, previa solicitud hecha en este acto por la Fiscal Elsis Guerrero, quien es la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de reclusión hasta que se constituya la caución económica y oficios a la unidad de alguacilazgo SUNDDE y Fiscalia Tercera.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.-


LA SECRETARIA

ABG. YORAIMA CANDIALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. YORAIMA CANDIALES

Causa 1C565/15