REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO





SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, miércoles once (11) de Marzo del año 2015

204º y 156º

Causa No. 1C551/15.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL: ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELSIS GUERRERO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.-
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIA: ABG. YORAIMA CANDIALES.-

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se inicio la misma, cumpliéndose todas las formalidades legales, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; Acto seguido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha veintinueve (24) de enero de 2.015, el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano también adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

DE LOS HECHOS.

En fecha 14 de diciembre de 2014, se dio inicio a la presente Investigación Penal en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vista denuncia interpuesta por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 14 de diciembre de 2014, ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Guasdualito, estado Apure, quién entre otras cosas manifiesta: “…Bueno resulta ser que yo me encontraba compartiendo en el Barrio el Gamero y para el momento que me dirijo hacia el baño me tropiezo con un ciudadano de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien posteriormente le ofrecí disculpas, pero él se alteró diciéndome de manera grosera que, que era lo que me pasaba físicamente donde resulte lesionado en varias partes del cuerpo, por tal motivo vengo a denunciarlo. Es todo…”.
En fecha 11 de marzo de 2015, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual se acuerda, admitir totalmente la acusación fiscal, así como se admite todos y cada una de los medios de pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio por considerarlas, legales, necesarias y pertinentes. La Defensa no ofreció medios probatorios escritos sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En la audiencia, se hizo del conocimiento al imputado adolescente que existe el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable de la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción, evitando ir al juicio oral y privado. Cabe destacar, que la admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento, apremio y coacción teniendo como consecuencia la aplicación inmediata de la sanción en esta fase del proceso.- En un mismo orden, se explica nuevamente al adolescente todo lo referente al principio del debido proceso, la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, este respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.
Cumplidas las formalidades de Ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos ofrecida voluntariamente por el adolescente en el acto procesal de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Analizados los elementos probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, entre ellos el reconocimiento medico-legal practicado a la victima, ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando constancia de las heridas sufridas por el mismo, las cuales se pueden evidenciar al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, quedando acreditado el hecho de que el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agredió al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien sufrió agresión física evidente, hecho que cumple con los supuestos requeridos para tipificar el mismo como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En ese mismo orden de ideas, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia preliminar se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público; A tales efectos, éste tribunal observa que el artículo 416 del Código Penal Vigente, establece:
“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El artículo 413 del Código Penal Vigente, establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, es obligante observar:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como víctima en el presenta caso.
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Forense S/N, de fecha 14 de diciembre de 2014, practicado al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalìsticas Sub delegación Guasdualito, en el que apreció lo siguiente: Múltiples heridas en la región de la cara de características contusa en la región temporal debidamente suturadas de 3 cm., y en la región frontal presenta una herida contusa. Herida en mano derecha en el segundo y tercer dedo Ens. Posición proximal de dos cm., debidamente suturada. TPC: Siete (07) días salvo complicaciones.
EXPERTOS: 1. Declaración del Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, adscrito a la Medicatura Forense, quien fue el que practico el reconocimiento medico legal, de fecha 14 de diciembre de 2014, al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- Declaración de los funcionarios Detectives Marco Vargas y Juan Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron la Inspección Técnica No. 533-14, de fecha 14 de diciembre de 2014, practicada al Barrio El Gamero, frente del Expendió de bebidas alcohólicas, adyacentes al río, vía pública Guasdualito, Estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1. Acta de Denuncia No. K13-0261-00549, de fecha 14 de diciembre de 2014, realizada por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a fin de denunciar al ciudadano de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo. 2. Inspección Técnica No. 533-14, de fecha 14 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Juan Rangel y Marco Vargas, practicada en el Barrio El Gamero, frente del Expendió de bebidas alcohólicas, adyacentes al río, vía pública Guasdualito, Estado Apure..
De lo anteriormente descrito se concluye que está demostrado con todos los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar que se ha configurado el supuesto de hecho exigido en la Legislación Venezolana, para considerar el mismo como un acto tipificado en el Código Penal como delito contra las personas en su articulo 416.

DEL DERECHO.

En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal; Así como se admitió todas y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia que el Defensor Público no ofreció medios probatorios escritos sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En la Audiencia, se hizo del conocimiento al adolescente imputado, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó igualmente todo lo referente a los principios del debido proceso y presunción de inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así como se le preguntó si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que la asisten en este proceso, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.
De lo expuesto voluntariamente por el adolescente, se desprende que efectivamente se materializó el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de autos, y como responsable del hecho delictivo se presume el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 583º que:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de
La Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
La imposición inmediata de la sanción…”.

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:


“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que aun cuando la citada jurisprudencia se refiere al procedimiento penal ordinario, ésta se esta tomando en cuenta por analogía como referencia a la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 583 constatándose que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado de manera voluntaria durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, libre de todo apremio y coacción en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego de que éste Tribunal de Control admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, quedo evidenciado que dicha solicitud se encuentra plenamente ajustada a derecho, en circunstancia de fondo y de forma.
Analizada como ha sido la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, se puede concluir que:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento penal de una materia especial como lo es la Responsabilidad Penal del Adolescente, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal establecida legalmente para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho de tener un juicio oral y privado y como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en el presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, se cumplen los parámetros exigidos por la norma de procedencia de la Admisión de los Hechos en la fase Intermedia.

Ahora bien, siendo que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 11-03-2015 y en la cual el acusado se acogió a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos como fueron los requisitos de procedencia y aun cuando el delito no merece sanción privativa de libertad, es de observar que si bien es cierto el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin tomar en cuenta el tipo de delito calificado, siendo así, obtiene el imputado el derecho a una rebaja del tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción impuesta, por considerar que al renunciar al juicio oral y privado con el reconocimiento de su responsabilidad en el hecho, le esta evitando al Estado la movilización del aparato judicial por un delito de carácter leve, considera este Tribunal que la admisión de hechos solicitada en este acto, cumple con todos los extremos que deben concurrir para decretar la misma.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo ajustado a la normativa legal venezolana es imponerle al Adolescente la sanción como consecuencia de dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción prevista en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho enmarcado dentro de la tipificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerándose la lesión física causada como de menor gravedad por el tiempo de curación diagnosticado.
d.- La responsabilidad penal del adolescente es plena, tomando en cuenta que en la oportunidad en la que suceden los hechos, cuenta con dieciséis (16) años de edad, y a esa edad aún cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. No obstante, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que acepta, en forma libre de juramento y toda coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.
e.- A los fines de imponer una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: La edad con que el adolescente cuenta para el momento en que ocurrieron los hechos, nos indica que tuvo cierto grado de razonamiento considerado suficiente para darse cuenta del hecho cometido y la magnitud del daño causado. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos estatuye en su esencia, que lo relevante no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del adolescente a la vida social normal, mediante la debida orientación, ella misma nos establece unos mecanismos destinados a lograr que el adolescente asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en este momento están completamente ajustadas a derecho y en total concordancia con la conducta asumida por el adolescente, en conformidad con el principio de proporcionalidad entre la acción y la consecuencia, así como la intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado, en este caso el adolescente ha optado por un comportamiento acorde a lo exigido por la norma y la familia; considera quien aquí decide, que estas sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia, son las indicadas para complementar la exigencia de la conducta a asumir por parte del adolescente. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal con base al principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y el daño ocasionado, acuerda imponer las siguientes sanciones y observando que el adolescente solicitó el procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de renunciar al juicio oral y privado y así obtener el beneficio de rebaja en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, es de hacer notar que, aun cuando el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin clasificar el tipo de delito tipificado, dicho esto, se impone: Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por tres (03) meses, las cuales deberá cumplir de manera simultanea en condiciones determinadas por el tribunal de ejecución.
f.- Es importante resaltar que, en el adolescente se observo durante el desarrollo de la audiencia cuando el manifiesta su arrepentimiento, admite los hechos y solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que hace presumir a éste tribunal, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que se le impongan. Siendo así, efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos con su consecuente beneficio, éste Tribunal de forma inmediata impone las siguientes sanciones : 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c” como es 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres (03 meses), especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia, sanciones que deberá cumplir de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA

(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes)

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse los supuestos legales de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Servicios a la Comunidad por un periodo de tres (03) meses, la cuales se aplicaran de manera simultanea, en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva la privación de la libertad impuesta al imputado en fecha 16-12-14, como son presentaciones cada 15 días ante alguacilazgo, este Tribunal acuerda mantenerlas. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. OCTAVO: No se condena en costas al adolescente imputado por cuanto la justicia es gratuita. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.



LA SECRETARIA,

ABG. YORAIMA CANDIALES
ITVS/YC
1C551-15.-