REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO





SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, lunes treinta (30) de Marzo del año 2015
204º y 156º
Causa No. 1C549/14.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: ABG. INDIRA VIVAS
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELBA PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
VICTIMA: PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIA: ABG. YORAIMA CANDIALES.-

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se inicio la misma, cumpliéndose todas las formalidades legales, en el presente asunto penal, instruido en contra de la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; Acto seguido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano también adolescente PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO.

DE LOS HECHOS.
En fecha de fecha 05 de Diciembre del 2014, presenta Denuncia la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, y expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Paola Andrea Ramírez , ya que el día viernes 05-12-14 me agredió físicamente dándome un golpe en la cara logrando lesionarme, por un problema de chisme y una circulación de papelitos, es todo”

En esta misma fecha treinta (30) de marzo del año 2015, se celebra Audiencia Preliminar, ante este Tribunal, oportunidad en la cual se acuerda, admitir totalmente la acusación fiscal, y parcialmente los medios de pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio por considerarlas, legales, necesarias y pertinentes. La Defensa no ofreció medios probatorios escritos sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En la audiencia, se hizo del conocimiento a la imputada adolescente que existe el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable de la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO, tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción, evitando ir al juicio oral y privado. Cabe destacar, que la admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento, apremio y coacción teniendo como consecuencia la aplicación inmediata de la sanción en esta fase del proceso. En un mismo orden, se explica nuevamente a la adolescente todo lo referente al principio del debido proceso, la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que la asisten, este respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.

Cumplidas las formalidades de Ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos ofrecida voluntariamente por la adolescente en el acto procesal de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Analizados los elementos probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, entre ellos el reconocimiento medico-legal practicado a la victima, ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO, dejando constancia de las heridas sufridas por la misma, las cuales se pueden evidenciar al folio sesenta y siete (67) de la causa, quedando acreditado el hecho de que la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) agredió a la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO quien sufrió agresión física evidente, hecho que cumple con los supuestos requeridos para tipificar el mismo como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En ese mismo orden de ideas, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia preliminar se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público; A tales efectos, éste tribunal observa que el artículo 416 del Código Penal Vigente, establece:
“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El artículo 413 del Código Penal Vigente, establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, es obligante observar:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Paola Andrea Ramírez Guerrero, quien figura como víctima en el presenta caso. EXPERTICIAS: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 522-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Lember Rivero y Miguel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la siguiente dirección: barrio La Aurora II, sector El Bolsillo, calle principal, vía publica, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se tarta de un sitio de los denominados abierto, expuesto a la intemperie, libre acceso y vista al publico, iluminación natural abundante y clima caluroso, conformado por componente natural tierra con un perfil topográfico irregular, la misma permite circulación de vehículos automotores, de tracción a sangre y peatones en ambos sentidos, logrando apreciar postes de alumbrado publico y fachada de varias viviendas unifamiliares, una vez hecha búsqueda de evidencias de interés criminalistico la misma fue negativa. 2.- Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0407-00049-15, de fecha 22 de enero de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el Dr. Fernando José Farias Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, donde aprecia lo siguiente: - Excoriación de 1 cm. en cara región maxilar derecha, que asemeja estigma ungueal. – Excoriación de 1 cm en cara región mandibular derecha, que asemeja estigma ungueal. – Excoriación de 2 cm de diámetro en cara región infraorbitraria izquierda. – Tiempo de curación 02 días salvo complicaciones. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detectives Lember Rivero y Miguel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron la Inspección Técnica No. 522-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, practicada en el barrio La Aurora II, sector El Bolsillo, calle principal, vía publica, Guasdualito, estado Apure. 2. Declaración del Dr. Fernando José farias Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, quien fue el que practico el reconocimiento medico legal N º 356-0407-00049-15, de fecha 22 de enero de 2015 a la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1. Acta de Denuncia No. K14-0261-00535, de fecha 05 de diciembre de 2014, realizada por la adolescente Lourdes Rocío Araujo Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 28.777.221 ante el CICPC de Guasdualito, estado Apure.
De lo anteriormente descrito se concluye que está demostrado con todos los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar que se ha configurado el supuesto de hecho exigido en la Legislación Venezolana, para considerar el mismo como un acto tipificado en el Código Penal como delito contra las personas en su articulo 416.

DEL DERECHO.

En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal; Así como se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia que el Defensor Público no ofreció medios probatorios escritos sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En la Audiencia, se hizo del conocimiento al adolescente imputado, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó igualmente todo lo referente a los principios del debido proceso y presunción de inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así como se le preguntó si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que la asisten en este proceso, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.
De lo expuesto voluntariamente por el adolescente, se desprende que efectivamente se materializó el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAMON BARROS MENDEZ, víctima de autos, y como responsable del hecho delictivo se presume a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 583º que:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de
La Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
La imposición inmediata de la sanción…”.

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:


“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que aun cuando la citada jurisprudencia se refiere al procedimiento penal ordinario, ésta se esta tomando en cuenta por analogía como referencia a la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 583 constatándose que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado de manera voluntaria durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, libre de todo apremio y coacción en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego de que éste Tribunal de Control admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, quedo evidenciado que dicha solicitud se encuentra plenamente ajustada a derecho, en circunstancia de fondo y de forma.
Analizada como ha sido la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, se puede concluir que:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento penal de una materia especial como lo es la Responsabilidad Penal del Adolescente, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal establecida legalmente para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho de tener un juicio oral y privado y como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en el presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, se cumplen los parámetros exigidos por la norma de procedencia de la Admisión de los Hechos en la fase Intermedia.

Ahora bien, siendo que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO y el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 30-03-2015 y en la cual la acusada se acogió a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos como fueron los requisitos de procedencia y aun cuando el delito no merece sanción privativa de libertad, es de observar que si bien es cierto el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin tomar en cuenta el tipo de delito calificado, siendo así, obtiene el imputado el derecho a una rebaja del tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción impuesta, por considerar que al renunciar al juicio oral y privado con el reconocimiento de su responsabilidad en el hecho, le esta evitando al Estado la movilización del aparato judicial por un delito de carácter leve, considera este Tribunal que la admisión de hechos solicitada en este acto, cumple con todos los extremos que deben concurrir para decretar la misma.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo ajustado a la normativa legal venezolana es imponerle al Adolescente la sanción como consecuencia de dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción prevista en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho enmarcado dentro de la tipificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO.
b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO, considerándose la lesión física causada como de menor gravedad por el tiempo de curación diagnosticado.
d.- La responsabilidad penal de la adolescente es plena, tomando en cuenta que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con catorce (14) años de edad, y a esa edad aún cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. No obstante, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de una adolescente que acepta, en forma libre de juramento y toda coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.
e.- A los fines de imponer una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: La edad con que la adolescente cuenta para el momento en que ocurrieron los hechos, nos indica que tuvo cierto grado de razonamiento considerado suficiente para darse cuenta del hecho cometido y la magnitud del daño causado. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos estatuye en su esencia, que lo relevante no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del adolescente a la vida social normal, mediante la debida orientación, ella misma nos establece unos mecanismos destinados a lograr que el adolescente asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en este momento están completamente ajustadas a derecho y en total concordancia con la conducta asumida por el adolescente, en conformidad con el principio de proporcionalidad entre la acción y la consecuencia, así como la intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado, en este caso la adolescente ha optado por un comportamiento acorde a lo exigido por la norma y la familia; considera quien aquí decide, que estas sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia, son las indicadas para complementar la exigencia de la conducta a asumir por parte del adolescente. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal con base al principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y el daño ocasionado, acuerda imponer las siguientes sanciones y observando que la adolescente solicitó el procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de renunciar al juicio oral y privado y así obtener el beneficio de rebaja en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, es de hacer notar que, aun cuando el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin clasificar el tipo de delito tipificado, dicho esto, se impone: Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por tres (03) meses, las cuales deberá cumplir de manera simultanea en condiciones determinadas por el tribunal de ejecución.
f.- Es importante resaltar que, en la adolescente se observo durante el desarrollo de la audiencia cuando el manifiesta su arrepentimiento, admite los hechos y solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que hace presumir a éste tribunal, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que se le impongan. Siendo así, efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos con su consecuente beneficio, éste Tribunal de forma inmediata impone las siguientes sanciones : 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c” como es 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres (03 meses), especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia, sanciones que deberá cumplir de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.


DISPOSITIVA

(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes)

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO. SEGUNDO: Admitir parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitado por el adolescente imputado y establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplirse los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GUERRERO. QUINTO: La aplicación de las siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Servicios a la Comunidad por un periodo de tres (03) meses, las cuales se aplican de manera simultanea, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva la privación de la libertad impuesta a la imputada en fecha 08-12-14, como son presentaciones cada 15 días ante alguacilazgo, este Tribunal acuerda mantenerlas. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. OCTAVO: No se condena en costas ala adolescente imputada por cuanto la justicia es gratuita. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la victima. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.



LA SECRETARIA,

ABG. YORAIMA CANDIALES
ITVS
1C549-14.-