REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

204º y 156º
Parte Querellante: ANNY YANETSI GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.217.
Apoderadas Judiciales: ORLINDA JOSEFINA CASTILLO TORREALBA y ADELA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 137.785 y 65.410, respectivamente.
Parte Querellada: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE (Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda).
Apoderados Judiciales: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 110.616.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 5596.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales), por la ciudadana, ANNY YANETSI GARCIA MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ADELA RAMIREZ, identificadas ut supra, contra el MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE (Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda; quedando signada con el Nº 5596.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, y las notificaciones del Alcalde del municipio ut supra indicado y Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI). Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el 12 de mayo del mismo año, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la inasistencia al acto de la representación judicial de la parte querellada, e igualmente se ordenó apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada ADELA RAMIREZ, en su carácter de co apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 17 de junio de 2014, el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 110.616, consignó documento poder conferido por el ciudadano Luís Amador Galípolli Cortes, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), a fin de que ejerza su representación en la presente causa. Asimismo, presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas reconoce como existente una diferencia salarial a favor de la querellante, e igualmente negó, rechazó y contradijo la petición de la querellante referido a que los ajustes salariales sean homologados por convención colectiva, en virtud de que es improcedente obligar al patrono a ceñirse, someterse y obligarse a una contratación colectiva que no haya discutido, negociado, ni firmado.
En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, previa notificación de las partes; la cual tuvo lugar el 14 de noviembre del mismo año, solo con la comparecencia de la Abogada Adela Ramírez, en representación de la parte querellante. Se dejó constancia de la inasistencia al acto de la representación judicial de la parte querellada, y el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Luís Amador Galípolli Cortes, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), consignado escrito a través del cual autoriza amplia y suficientemente al Abogado David Antonio Acosta Segovia, con el carácter acreditado en autos, para que pueda convenir, tranzar y realizar cualquier tipo de negociación, como también para que celebre convenimiento de pago ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la ciudadana Anny Yanetsi García Moreno.
En fecha 21 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales, contra el MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE (Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda), desde el 01/03/2005, al 31/07/2013; por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 57.140,00), solicitando a su vez que dichos ajustes salariales sean homologados por convención colectiva.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce los conceptos reclamados por el actor, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual el hoy querellante solicita dichos conceptos.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Anny Yanetsi García Moreno, el Municipio Achaguas del Estado Apure, a través del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda, le adeuda diferencia de sueldo y otros conceptos laborales, estimados en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 57.140,00); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, “Constancia de Trabajo”, (folio 4), suscrita por la Licda. Adriana Cadenas en su condición de Gerente General del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Anny Yanetsi García Moreno, presta servicios como Asistente Administrativo II, bajo la modalidad de empleado fijo, desde el 01 de marzo de 2005, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.200,00. Con respecto a dicha documental, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Debe señalarse igualmente que la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, (folio 42), por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.616, en su condición de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), manifestó: SEGUNDO: “(sic) Esta defensa reconoce y considera como existente una diferencia salarial recaída en la persona de la parte accionante, pero es el caso que motivado a la actual insuficiencia presupuestaria que está padeciendo el identificado Instituto, se le ha hecho imposible legal y administrativamente honrar ese compromiso y deuda existente, por lo que se está procurando la obtención de los recursos presupuestarios con el fin de cumplir y pagar esta diferencia salarial; a tal situación, solicito al Tribunal disponga la designación de un experto, a los fines de levantar experticia complementaria para determinar con precisión y exactitud lo adeudado a la parte querellante, y de esta manera incluirlo para el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente. (sic). TERCERO: En referencia al petitorio inferido por la parte demandante, cuando solicita que los ajustes salariales sean homologados por los beneficios contractuales colectivos previstos en la convención colectiva; niego, rechazo, contradigo y me opongo a tal petición por cuanto no existe, ni jamás ha firmado el Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), adscrito al Municipio Achaguas del Estado Apure, convención colectiva con sus trabajadores (sic)…”
De la misma manera se observa de la actuación corriente al folio 53 del presente expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2014, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Luís Amador Galípolli Cortes, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), y consignó escrito a través del cual autoriza amplia y suficientemente al Abogado David Antonio Acosta Segovia, con el carácter acreditado en autos, para que pueda convenir, tranzar y realizar cualquier tipo de negociación, como también para que celebre convenimiento de pago ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la querellante de autos, ciudadana Anny Yanetsi García Moreno.
Dentro de este contexto, esta sentenciadora concluye que visto lo expuesto por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, en su condición de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), en el sentido de reconocer la existencia de una diferencia salarial a favor de la hoy querellante, como también, el escrito presentado por el ciudadano Luís Amador Galípolli Cortes, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), a través del cual autoriza amplia y suficientemente al Abogado David Antonio Acosta Segovia, con el carácter acreditado en autos, para que pueda convenir, tranzar y realizar cualquier tipo de negociación, e igualmente para que celebre convenimiento de pago ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la ciudadana Anny Yanetsi García Moreno; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante traducida en la solicitud de pago de diferencia de sueldo y otros conceptos laborales, debe prosperar en derecho. Así se decide.
En lo concerniente a la petición de la querellante orientada a que se le cancele y homologue los ajustes salariales basados en beneficios contractuales colectivos previstos en la convención colectiva, cuyo pedimento fue rechazado por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI) adscrito al Municipio Achaguas del Estado Apure, (folio 42), alegando a su favor que el Instituto al cual representa, jamás ha firmado convención colectiva con sus trabajadores; al respecto se observa que, previa revisión de las actuaciones quien aquí suscribe constató que no existe en autos evidencia alguna que lleve a esta juzgadora a la convicción de que el Instituto ut supra mencionado, haya celebrado convención colectiva con sus trabajadores, tal y como señalado por su representante judicial; es por lo que debe este Juzgado Superior, declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), adscrito al Municipio Achaguas del Estado Apure, proceda a cancelar a la querellante, ciudadana Anny Yanetsi García Moreno, la diferencia salarial adeudada, desde la fecha de inicio de su relación funcionarial, esto es, 01/03/2005, al 31/07/2013; lo cual deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado superior nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la querellante en su escrito libelar, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado superior, declara Parcialmente Con Lugar, la Querella Funcionarial (Diferencia de sueldo y otros conceptos laborales), interpuesta por la ciudadana Anny Yanetsi García Moreno, titular de la cédula de identidad N° 15.682.217, contra el Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), adscrito al Municipio Achaguas del Estado Apure.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Diferencia de sueldo y otros conceptos laborales), interpuesta por la ciudadana Anny Yanetsi García Moreno, titular de la cédula de identidad N° 15.682.217, contra el Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), adscrito al Municipio Achaguas del Estado Apure.
Segundo: Se ordena al Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda (IMCREDEVI), adscrito al Municipio Achaguas del Estado Apure, proceda a cancelar la diferencia salarial adeudada a la querellante, ciudadana Anny Yanetsi García Moreno, desde la fecha de inicio de su relación funcionarial, esto es, 01/03/2005, hasta el 31/07/2013.
Tercero: Se niega la cantidad reclamada por la querellante en el escrito libelar.

Cuarto: se niega la indexación o corrección monetaria, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, asi como a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (02) días del mes de marzo de (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
































































Exp. Nº 5596.
HSA/dh/nisz.-