Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 5727
Por recibido y visto el expediente N° 3787-14, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de la ACCIÓN DE AMPRO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.138.232, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y quedo registrado bajo el N° 5727.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narra el accionante:
“Ante Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa Juicio por Liquidación y/o Partición de Comunidad Sucesoral, incoado por EUNICE JOSEFINA, ISABEL MARÍA y SORAYA MARGARITA GONZÁLEZ CAMACHO, contra AIDA ROSA, HENRY OMAR y SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZÁLEZ, en estado de Ejecución de Sentencia provista de Cosa Juzgado Aparente. Es el caso, que mi mandante, el ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZÁLEZ, tiene fijada su vivienda principal en el interior del bien inmueble objeto del pleito, lo cual se pone en conocimiento a la Juzgadora de la causa mediante diligencia de fecha 07-05-2014, a los fines que SUSPENDA dicha ejecución para RESGUARDO, ESTABILIDAD y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA que asiste al hoy quejoso, SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZÁLEZ, y, mediante auto de fecha 14-05-2014, el a quo NEGO PRONUNCIAMIENTO la respeto, hecho que constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA, sobre dicho auto apelo en fecha 19-05-2014, y, el 21 de Mayo 2014, el Juzgador de la causa Negó oír Apelación; de lo cual recurro en vía de hecho ante la Instancia Superior el 27-05-2014, lo cual tampoco prosperó según fallo de fecha 09-06-2014, con lo cual se agotó el trámite ordinario contra el auto nugatorio de suspensión”
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro).
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la presente acción ha sido ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el supra mencionado escrito (folios 01 al 15), a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente, procede verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos a los fines de tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
-IV-
MEDIDA CAUTELAR
Resulta indudable para quien aquí suscribe, advertir que todo pronunciamiento cautelar bien sea en sede judicial o en sede administrativa constituye inevitablemente un prejuzgamiento de la cuestión de fondo que se plantea, apreciándose ésta de una manera anticipativa y provisional que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva; teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2194 del 6 de julio de 2006, caso: Dorotea Phelps de Granier).
Por ello, es que el Juez que se pronuncia sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración “prima facie” de ambas posiciones, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin establecer en forma definitiva lo que finalmente la sentencia de fondo ha de decidir más detenidamente.
En cuanto a la medida cautelar solicitada quien suscribe este fallo considera que para el decreto de una providencia que tenga por objeto suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme se deben ponderar los intereses en juego atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos fallos. Por un lado, se debe salvaguardar el derecho del demandante victorioso a que la sentencia sea ejecutada en un plazo breve; por el otro, se debe atender el derecho del ejecutado (accionante en amparo) a que su pretensión pueda ser juzgada de manera eficaz, es decir, con la garantía de que su situación jurídica podrá ser restablecida si el Tribunal llegase a determinar que efectivamente la forma como se va a ejecutar la sentencia lesiona sus derechos constitucionales. En ambas situaciones se está ante manifestaciones del mismo derecho, el de acceso a la Justicia y a la tutela efectiva, pero enfocado desde perspectivas contrapuestas, el del ejecutante que tiene derecho a la pronta entrega del inmueble y el del ejecutado a que un Tribunal examine que su desalojo no se hará con violación de sus derechos constitucionales.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas de suspensión de la ejecución: las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prescripción de la ejecutoria y pago de la obligación; la oposición del tercero al embargo o a una entrega forzada prevista en el artículo 548; la suspensión por causa de una demanda de tercería contemplada en el artículo 376; la suspensión en el juicio de invalidación consagrada en el artículo 333, todos del Código Procesal Civil. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda al igual que la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (artículo 93) también contemplan unas hipótesis de suspensión de la ejecución.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa lleva implícito una medida de desalojo de la vivienda del pleito, originada del juicio de Liquidación y/o Partición de Comunidad Sucesoral, incoada por los ciudadanos Eunice Josefina, Isabel Maria y Soraya Margarita González Camacho contra Aída Rosa, Henry Omar y Samuel Gustavo Camacho González; en este sentido, quien aquí decide, considera que la mediada cautelar aquí solicitada, no encuadra dentro de los supuestos ut supra mencionados, en lo atinente a la procedencia de la suspensión de los efectos de una sentencia definitivamente firme, razón por la cual, debe forzosamente esta sentenciadora declarar Improcedente la medida cautelar aquí solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero: ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.138.323, debidamente representado por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.323, contra el AUTO dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
Segundo: Improcedente la solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, se ordena citar a la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también a la presunta agraviada para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Líbrense boleta y oficios.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Marzo de (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 5.727.-
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5.727.-
HSA/dh/doug.-
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