República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

204º y 156º

ASUNTO Nº 5274
PARTE QUERELLANTE: LUISA ESPERANZA GALINDO DE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.671.012.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DAVID NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.120.

PARTE QUERELLADA: EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana LUISA ESPERANZA GALINDO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.671.012, contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, quedando signada con el N° 5274.-

En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente causa por Querella Funcionarial, ordenando así librar las respectivas notificaciones. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 21 de Mayo de 2013, compareció por ante este Despacho la abogada GISELA DUNO SILVA, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.517.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, tal como consta en autos, consignó convenimiento, en consecuencia, solicitó se homologue el mismo y se archive el prenombrado expediente, se dicte el auto de homologación en los siguientes términos:
“Entre el Instituto Autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), representado por su Presidente, la ciudadana: Maria Eugenia Colmenares, según Decreto Nº G-369-2 de fecha 14 de diciembre de 2010, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.780, por una parte, quien a los mismo efectos se denominará “EL Conviniente”, y por el otro, la ciudadana: LUISA ESPERANZA GALINDO DE LUQUE, Cedula de Identidad Nº 4.671.012; quien para los efectos se denominara “El Convenido”, se ha acordado en celebrar el presente convenimiento de pago en los términos siguientes: : PRIMERO: “EL Conviniente” conviene en cancelar por el concepto de Prestaciones Sociales, que le pertenecen y le corresponden a la parte “EL Convenido”, por su prestación de servicios como: ANALISTA DE PERSONAL III (EMPLEADO FIJO) desde el 16/08/1975 hasta el 30/11/2011,adscrito a Insalud Apure. Según Querella Funcionarial Admitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Apure, Expediente Nº 5274, y que por mutuo acuerdo entre las partes “ El Conviniente” conviene en cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.296,78). Este acto corresponde a un PRIMER PAGO por la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (90.648,39) para la fecha 06 de Mayo DE 2013, quedando pendiente un SEGUNDO Y ULTIMO PAGO, para el 06 de junio de 2013, por la misma cantidad. SEGUNDO: “La parte “El Convenido”, acepta el pago ofrecido en los términos expuestos por la parte “El Conviniente” y en consecuencia, en lo adelante, NADA SE LE ADEUDA, POR NINGUN CONCEPTO, NI PRESYACIONES SOCIALES; NI BENEFICIOS LABORALES, NI COSTAS NI INTERESES; NI HONORARIOS DE EXPERTOS; una vez cancelados ambos pagos, por lo que se consignara el cheque y el recibo de pago para ser homologado y así solicitar el cierre y archivo del expediente. TERCERO: La parte “ El Convenido”, acepta el pago ofrecido por la parte “El Conveniente”, en los términos y condiciones antes expuestas en el presente Convenimiento suscrito..-




Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella Funcionarial ejercido contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE ; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, actuando en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, según Decreto Nº G-369-2 de fecha 14 de diciembre de 2010, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.780, mediante la cual esta suficientemente capacitada para realizar convenimientos en la presente Querella Funcionarial. En el ejercicio de que se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, y la ciudadana LUISA ESPERANZA GALINDO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.671.012 , como parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, y la ciudadana LUISA ESPERANZA GALINDO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.671.012. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese a la Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure, y así como a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.






Exp. N° 5274.
HSA/dh/leo.