REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
204º Y 156º
Parte Querellante: Brenda Yorley Henao Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, de este domicilio.
Abogada Asistente: Yaritza Karin Barillas Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.401.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Representantes Judiciales de la República: abogada Linda García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 212.863, según consta de oficio No. G.G.L.-C.C.A.N° 00598, de fecha 31 de octubre de 2014.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar).
EXPEDIENTE: Nº 5668.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yaritza Karin Barillas Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.401, contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN); quedando signada con el Nº 5668.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Se libró lo conducente.
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, fue recibido oficio No. G.G.L.-C.C.A.N° 00598, de fecha 31 de octubre de 2014, por medio del cual la Abogada Linda García, con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de poder marcada “A” que acompaña al oficio en mención, dió contestación a la querella interpuesta, mediante la cual contradijo los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar, en el sentido de que su representada no violentó ninguna norma o ningún derecho a la estabilidad laboral, puesto que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, invocando a su favor el contenido del artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que establece: “(…) los jefes de servicio revisor…ocupan cargos de confianza y por tanto son de libre nombramiento y remoción…en concordancia con el artículo 04 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que señala que preceptúa que: 02. Confianza…c. Jefes de servicio revisor (…)”. Asimismo, solicitó a este juzgado desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas argumentadas por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, puesto que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero juridico, y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 28 del mismo mes y año, solo con la comparecencia la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, actuando en su propio nombre y representación, y se ordenó la respectiva evacuación.
En fecha 19 de enero de 2015, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto fue declarado desierto, en virtud de la inasistencia de las partes. Se estableció lapso de ley para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Señala la querellante que “…Los fundamentos de la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se sustentan en las vías de hecho, irregularidades y vicios procedimentales de sus actos administrativos de efectos particulares, emanados por parte de la Administración Pública Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…dichos administrativos son: 1.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, contentiva de la REMOCION DE MI CARGO DE JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), emanado del Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificada en fecha 24 de febrero de 2014, mediante OFICIO N° 0582 de la misma fecha y emanado del mismo Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), emanado del Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y 2.- OFICIO contentivo de la RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION Y RETIRO DE MI CARGO, identificado: SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545 con fecha 06 de mayo de 2014, emanado del Despacho de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del (SAREN), notificado en fecha 15 de mayo de 2014, dirigido a mi persona; los cuales lesionan directamente mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, asimismo esta pretensión se sustenta por la presencia de violaciones de suposiciones de rango constitucional y legal por parte de la misma Administración Pública Nacional, en cuya solicitud se pretende su control y debida aplicación.
Arguye que “…en fecha 12 de Noviembre de 2013, ingresé a prestar mis servicios como funcionaria de carrera, mediante Providencia Administrativa N° 0501, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), desempeñando el cargo de ABOGADO I (PI), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificada en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante Oficio N° 4579, de fecha 11 de Noviembre de 2013, hasta la fecha 01 de Diciembre de 2013, luego de manera ininterrumpida en fecha 02 de Diciembre de 2013, fui designada por el SAREN, para desempeñarme como JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la misma Notaría, siendo este mi último cargo…
Expuso que: “…en fecha 24 de febrero de 2014, fui Notificada mediante OFICIO N° 0582, de la misma fecha, emanado de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de la ilegal e inmotivada Providencia Administrativa N° 33, igualmente de la misma fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la misma Dirección General del (SAREN), que había sido removida del Cargo de Jefe de Servicios (GRADO 99), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), antes descrito.
Denunció, que “… el cargo que ejercí dentro de la Oficina Notarial de Guasdualito, Estado Apure, no era precisamente el de Jefe de Servicios, ya que seguía cumpliendo las funciones de mi anterior cargo como ABOGADO I, mal puede subsumirse a un cargo cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduaneras, control de extranjeros y fronteras, aunado al hecho de que las Leyes que regulan la materia ( Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Registro Público y del Notariado) en los artículos que mencionan algunos de los cargos de confianza por ende, de libre nombramiento y remoción, o en el resto de su contenido, no desarrolla la norma, ni especifica concretamente los parámetros y funciones ejercidas en los mismos, que justifiquen tal calificación, que se pueda diferenciar o establecer cuáles cargos son de confiaza o no, presupuesto necesario para calificar el cargo, por lo que ciertamente estamos frente a el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto…la Administración erró al calificar mi cargo de Jefe de Servicio como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, fundamentado en una norma que resulta infundada y sin comprobar la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo…”
Solicitó, “PRIMERO: (…) la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentiva de la REMOCION DE MI CARGO DE JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). SEGUNDO: (…) la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en el OFICIO identificado: SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545, de fecha 06 de mayo de 2014, emanado del Despacho de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentivo de la RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOSION Y RETIRO DE MI CARGO. TERCERO… ORDENE a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, la inmediata REINCORPORACION de mi persona… al cargo que ejercía para el momento de mi ilegal remoción, u a otro de igual o superior jerarquía. CUARTO: Que con fundmento en lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la prohibición a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de efectuar actos destinados a perturbar mi situación como Funcionaria de dicha Administración Pública Nacional, y se suspenda Temporalmente los Efectos de los Actos Administrativos antes descritos …”
Por su parte, la Abogada Linda García, con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de poder marcada “A” que acompaña al oficio en mención, dió contestación a la querella interpuesta, mediante la cual contradijo los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar, en el sentido de que su representada no violentó ninguna norma o ningún derecho a la estabilidad laboral, puesto que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, invocando a su favor el contenido del artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que establece: “(…) los jefes de servicio revisor…ocupan cargos de confianza y por tanto son de libre nombramiento y remoción…en concordancia con el artículo 04 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que señala que preceptúa que: 02. Confianza…c. Jefes de servicio revisor (…)”. Asimismo, solicitó a este juzgado desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas argumentadas por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, puesto que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero juridico, y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.
III. DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentiva de su REMOCION del cargo DE JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Se observa al respecto que la parte actora fundamentó la querella interpuesta únicamente en la presencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado.
En cuanto a tal delación, la actora esgrimió en su escrito recursivo que “…en fecha 12 de Noviembre de 2013, ingresé a prestar mis servicios como funcionaria de carrera, mediante Providencia Administrativa N° 0501, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), desempeñando el cargo de ABOGADO I (PI), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificada en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante Oficio N° 4579, de fecha 11 de Noviembre de 2013, hasta la fecha 01 de Diciembre de 2013, luego de manera ininterrumpida en fecha 02 de Diciembre de 2013, fui designada por el SAREN, para desempeñarme como JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la misma Notaría, siendo este mi último cargo…
Argumentó que “…el cargo que ejercí dentro de la Oficina Notarial de Guasdualito, Estado Apure, no era precisamente el de Jefe de Servicios, ya que seguía cumpliendo las funciones de mi anterior cargo como ABOGADO I, mal puede subsumirse a un cargo cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduaneras, control de extranjeros y fronteras, aunado al hecho de que las Leyes que regulan la materia ( Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Registro Público y del Notariado) en los artículos que mencionan algunos de los cargos de confianza por ende, de libre nombramiento y remoción, o en el resto de su contenido, no desarrolla la norma, ni especifica concretamente los parámetros y funciones ejercidas en los mismos, que justifiquen tal calificación, que se pueda diferenciar o establecer cuáles cargos son de confiaza o no, presupuesto necesario para calificar el cargo, por lo que ciertamente estamos frente a el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto…la Administración erró al calificar mi cargo de Jefe de Servicio como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, fundamentado en una norma que resulta infundada y sin comprobar la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo…”
Por su parte, el representante de la República, contradijo los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar, en el sentido de que su representada no violentó ninguna norma o ningún derecho a la estabilidad laboral, puesto que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, invocando a su favor el contenido del artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que establece: “(…) los jefes de servicio revisor…ocupan cargos de confianza y por tanto son de libre nombramiento y remoción…en concordancia con el artículo 04 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que señala que preceptúa que: 02. Confianza…c. Jefes de servicio revisor (…)”. Asimismo, solicitó a este juzgado desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas argumentadas por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, puesto que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero juridico, y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En el mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, por lo que se considera oportuno realizar la transcripción del oficio SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545, de fecha 06 de mayo de 2014, a través del cual la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificó a la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio, en los siguientes términos:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, actuando en mi condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP)…a fin de notificarle el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se procede a su REMOCION del cargo de JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). A tal efecto, se transcribe a continuación el texto íntegro de la Providencia Administrativa, el cual es del siguiente tenor: “VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), designada según Resolución N° 119, de fecha 07 de mayo de 2013…actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado; en atención a lo previsto en el literal c) del numeral 2, del artículo 4, de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contenida en la Resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011 y, en ejercicio de la delegación de las atribuciones y firmas de los actos y documentos contenida en el literal a), de la Resolución N° 146, de fecha 20 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.170, de la misma fecha, REMUEVE la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, del cargo de JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). El presente acto administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación. Fdo.: VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS”.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, competente por su jurisdicción, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo antes expuesto, se infiere que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, fue removida y retirada del cargo de Jefe de Servicios de la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, por ser catalogado como un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo previsto en el literal c) del numeral 2, del artículo 4, de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima traer a colación el texto de dicha disposición:
“Artículo 12: Los Registradores o Registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre o nombramiento y remoción. (Subrayado y negrilla del original).
El citado artículo, determina de manera expresa e inequívoca que el cargo de Jefe de Servicio Revisor, es de libre nombramiento y remoción.
Lo anterior, fue igualmente precisado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2013-1219 de fecha 19 de junio de 2013, en la cual estableció que el cargo de Jefe de Servicio Revisor “era de libre nombramiento y remoción, ya que dicha condición viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado”.
De lo anterior, concluye quien suscribe que el cargo de Jefe de Servicio Revisor que desempeñaba la ciudadana Yorley Henao Roa, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, no pasa por alto quien suscribe, que riela inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente, oficio No. 4579, de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Arenas, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del cual se desprende que, la ciudadana Yorley Henao Roa, fue designada en el cargo de ABOGADA I (PI), en la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En este orden de ideas, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Artículo 21. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes (…)”.
Asimismo, de las normas supra citadas se observa que los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Pretendiendo alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria de un retiro inconstitucional que afecte la estabilidad calificada del funcionario de carrera. (Vid. Sentencia Corte Nº 2008-1596, dictada por esta el 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
En este contexto, observa este Tribunal que la recurrente ingresó en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
en fecha 11 de noviembre de 2013, desempeñándose en el cargo de ABOGADA I (PI), en la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096), tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, pasando luego a ser catalogado como una funcionaria pública de confianza, según el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que la Administración debió dictar primeramente, el acto de remoción, colocarla en situación de disponibilidad, realizar las gestiones reubicatorias, y en caso de que estas resultaran infructuosas, dictar el acto de retiro, todo lo cual no ocurrió, pues fue removida y retirado mediante un mismo acto. (Vid. Sentencia Nº 2011- 0063, dictada por esta Corte el 31 de enero de 2011, caso: Tomás Rafael Marcano Rojas Vs. Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Ello así, la Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional”.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales. (Resaltados del Original).
De las normas trascritas se evidencia que cuando un funcionario público de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, durante el cual la Administración debe realizar gestiones para su efectiva reubicación en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Ahora en caso de que tales actuaciones resulten infructuosas se procederá al retiro del funcionario.
Con base en lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que riela al folio veinticuatro (24) oficio N° 0582, dirigido a la querellante por medio del cual la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notifica a la querellante del contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se procede a su REMOCION del cargo de JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), removió del cargo de Jefe De Servicios
A la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, sin concederle el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias. En ese sentido, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub examine no se evidencia la realización de las gestiones reubicatorias por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Establecido lo anterior, considera este Juzgado indispensable acotar que los actos administrativos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, tal como en el caso de autos, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, por cuanto la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, a los fines de dar paso al acto administrativo de retiro.
Ahora bien, constata este Juzgado que la recurrente, fue removida y retirada mediante un mismo acto administrativo, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en virtud de la condición de carrera que ostentaba, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificada en fecha 24 de febrero de 2014, mediante OFICIO N° 0582 de la misma fecha, sólo respectó al retiro de la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, ya que, se insiste, que al ostentar ésta la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y posteriormente de resultar infructuosas las referidas gestiones, proceder a la separación del cargo, con el acto de retiro (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2013-1219 de fecha 19 de julio de 2013). Así se declara.
Ello así, al evidenciarse la legalidad del acto de remoción, este Juzgado estima procedente que lo ajustado a derecho es otorgarle a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo vigente por el período señalado. Así se decide.
En virtud de lo precedente, resulta necesario indicar que, por cuanto el acto impugnado solo fue anulado en cuanto al retiro, considera este Juzgado que la pretensión de la querellante referida a que se ordene “el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y la corrección o indexación monetaria”, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión (ver, sentencia No. 2006-2179 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 6 de julio de 2006). Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado superior, declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yaritza Karin Barillas Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.401, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Segundo: LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sólo en cuanto al retiro realizado a la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, manteniendo VÁLIDO la remoción del cargo de Jefe de Servicios adscrita a la Notaría Pública De Guasdualito, Estado Apure.
Tercero: SE ORDENA otorgarle a la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la procuradora General de la república, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de marzo de (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5668.
HSA/dh/nisz.-
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