REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


Años: 204° y 156°

PARTE ACCIONANTE: WINDER OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.730, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.342.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº 5730.

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2015, tuvo lugar la interposición de Recurso De Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano Winder Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092. 730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Piñate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.342, contra la Asociación de Coleo del Estado Apure, asociación esta de derecho privado, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 1979, inscrita bajo el N° 14, folios 57, Tomo 46 del protocolo de transición, quedando signada con el número Exp. 5730, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Winder Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092. 730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Piñate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.342, interpuso Recurso De Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Asociación de Coleo del Estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “… la Asociación de Coleo del Estado Apure, es de derecho privado, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 1979, inscrita bajo el N° 14, folios 57, Tomo 46 del protocolo de transición.
Que en fecha 02 de marzo de 2015, recibió notificación emanada de la junta Directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, mediante la cual se le informó que se encontraba suspendido de cualquier evento de toros coleados, por los motivos expresados en la referida notificación, por haberse hallado incurso en la presunta falta establecida en el Reglamento de Coleo, específicamente de las previstas en el artículo 38 de dicho reglamento.
Relató que “… tal como fue referido por los ciudadanos, PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA y FRANKLIN WALLMACKER ALVAREZ, en su orden, como presidente y secretario de la junta directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure, que por aplicación del artículo 38 del Reglamento de la Federación de Coleo del Estado Apure, me encontraba suspendido por 90 días, mientras se realizan las investigaciones de los hechos por los cuales fui denunciado, por el ciudadano juez de coleo, IVAN TOVAR, y que dicha facultad para aplicar la sanción de suspensión es de la competencia del consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo.
Que los ciudadanos presidente y secretario de la junta directiva de dicha asociación, que a los efectos de tal declaratoria de suspensión temporal del ejercicio de la disciplina de toros coleados, no tienen competencia ni facultades de aplicar sanción disciplinaria, por lo que estipula el artículo 72 de la Ley Orgánica del Deporte y Actividad Física y Educación Física, que la potestad disciplinaria de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva, específicamente en el numeral 3 del referido artículo.
Enfatizó, que en la competencia en la cual participó y que ocasiono tal suspensión, se realizó los días 15 y 16 de febrero de 2015, la cual realizó en ejercicio pleno de su actividad deportiva, resultando ganador de la competencia y nunca fue suspendido del evento tal como podrá ser probado en la oportunidad probatoria, por lo que mal podía aplicarse una sanción disciplinaria, por los motivos expresados cuando estuvo participando con la autorización del ciudadano Iván Tovar, quien fue el juez que evaluó los resultados.
Que … “el procedimiento disciplinario para la aplicación de sanciones disciplinarias a atletas, previsto por la Federación Venezolana de Coleo, e inserto en las modificaciones aprobadas de asociación de coleo realizada en Barquisimeto Estado Lara el 10 de mayo de 2014, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de sanciones disciplinarias, y prevé; que una vez que la junta directiva recibe el informe correspondiente junto con todos sus anexos, lo remite en forma inmediata mediante escrito al consejo de honor respectivo, para que este designe a un instructor especial del expediente y un secretario accidental que realice todas las actuaciones correspondientes”…
Resaltó, que no puede la junta directiva de la Asociación de Coleo del estado Apure, suspenderle ya que no tiene facultad de ley para ello, por lo que no se puede aplicar el apunta, dispara, sanciona y después averigua, ya que sería una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, expuso: …”vistas las fragantes violaciones constitucionales y legales cometidas a mi persona, con la aplicación de la sanción disciplinaria contenida en el acto de autoridad emanado de la Junta directiva de la Asociación de Coleo del Estado Apure; y , en virtud de la violación de mi derecho a la defensa, al debido proceso así como a la presunción de inocencia, los cuales son derechos inviolables que me garantiza la Constitución Nacional; por lo que solicito amparo cautelar, para que este Tribunal Superior, Contencioso Administrativo, suspenda los efectos del irrito acto de autoridad emando de dicha junta directiva de la Asociación de coleo del Estado Apure; con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la denuncia de violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se solicita, no obstante, al no poder ir mas allá de los efectos de la medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria, y complementaria una medida cautelar innominada que consiste en que se le de la posibilidad de poder participar en el evento de toros coleados a celebrarse en la población de Achaguas estado Apure los días 6 y 7 de marzo del presente año 2015; dicha medida se solicita a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”…

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo de autoridad, donde se le suspende del ejercicio de la disciplina de los toros coleados en el Estado Apure; asimismo se decrete con lugar el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha notificación en la cual se le suspende la practica y el ejercicio de la disciplina de toros coleados en el Estado Apure, acto dictado por la Asociación de Coleo del Estado Apure.
Así, del análisis de las actas que integran la presente causa, este Tribunal Superior aprecia que, el acto recurrido fue dictado por la Asociación de Coleo del Estado Apure, la cual es de derecho privado, y encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo de 1979, inscrita bajo el N° 14, folios 57, Tomo 46 del protocolo de transición.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 34, 44, 46 y 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 28 de febrero de 2012 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.872 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3: El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función indeclinable la manifestación de la educación física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.
Artículo 9: Todas las actividades vinculadas con la practica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportivas profesionales, deportistas o practicantes, se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servició público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal, y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.
Artículo 44: Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.
Artículo 73: Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entretenimientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.

Del análisis de las normas precitadas debe indicarse que el ente quien dicto el acto administrativo impugnado de nulidad, es una asociación civil, de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, está integrada por las asociaciones estadales de coleo, adscrita y regida por un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente. Y así se declara.



-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación, no constando en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, con excepción de la causal concerniente a la caducidad, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria con medida cautelar innominada, cuanto ha lugar a derecho. Se ordena notificar a los ciudadanos Pedro Manuel Solórzano Zerpa y Franklin Álvarez; en su carácter de presidente y secretario General de la Asociación de Coleo del Estado Apure, a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Declarada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto de autoridad contenido en notificación de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual se le suspende de cualquier evento de toros coleados, dictado por la Asociación Civil de Coleos del Estado Apure, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la denuncia de violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se observa:
Respecto a la medida de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
La anterior afirmación tiene su fundamento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), en la cual se señaló lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

En consecuencia, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior, vista la naturaleza del amparo establecida en el anterior criterio jurisprudencial.
De lo expuesto se colige que, en sede constitucional no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación, Así, en sentencia Nº 744 de fecha 03 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…En este mismo contexto, este Máximo Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la solicitud de medida cautelar de amparo ejercida a fin de obtener la inaplicación de un acto de efectos generales, no puede estar dirigida contra el precepto que contiene la norma impugnada sino contra los actos que materialicen su aplicación, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1213, 113 y 1639 de fechas 23 de junio de 2004, 1° de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008, respectivamente; y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00556 del 18 de abril de 2007). De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”.

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, para el otorgamiento de la medida cautelar que se está analizando, esto es el amparo cautelar, el accionante debe demostrar con sus alegatos, así como, con medios probatorios que, por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados se justifica el otorgamiento de la medida.
Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la referida denuncia de violación al derecho a la defensa y del debido proceso, estima este Tribunal necesario señalar el contenido de los mismos.
Así, tenemos que, en los numerales l, 2 y 3 del artículo 49 del Texto constitucional prevé el derecho que tiene la persona en todo estado y grado del proceso en vía judicial o administrativa de ser debidamente notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de poder acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para poder ejercer su defensa, además implica que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así como, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
Conforme a ello, ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender que el derecho a la defensa está contenido en el derecho al debido proceso que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como una garantía a las partes intervinientes, contenido en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006) Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”.

Con relación al derecho denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos numerales 1, 2 y 3 señalan lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete”.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Órgano Jurisdiccional que, el recurrente señaló que se le impuso la sanción del artículo 38 del Reglamento de FEVECO, el cual establece: Los o las atletas coleadores o coleadoras, o cualquier otro afiliado o afiliada aún cuando no están compitiendo provoquen conflictos públicos o falten el debido respeto, ofendan, despotriquen y/o vilipendien a las autoridades deportivas regionales, estadales y/o nacionales estando en las instalaciones de la manga de coleo u otros lugares en forma pública como aquellos atletas que sean remitidos a este artículo, serán sancionados o sancionadas con la suspensión de seis (6) a veinticuatro (24) meses, según la gravedad de la falta, actos y hechos.
En este sentido, de los hechos narrados por el recurrente de autos en su escrito libelar, señaló que la decisión tomada por la Asociación de Coleo del Estado Apure, contenida en la notificación de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual se le suspende del ejercicio y participación en los eventos de toros coleados en el Estado Apure; fue efectuada sin la debida apertura de un procedimiento administrativo de Ley, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, causándole un grave daño por cuanto tal decisión, le causa la imposibilidad de participar en el evento a celebrarse en la población de Achaguas del Estado Apure los días 6 y 7 de marzo de 2015.
De manera que, esta Corte considera que en el presente caso se desprende prima facie una presunción grave de violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse de autos, que no se llevó a cabo algún procedimiento, lo cual se traduce en la presunción grave de la violación del derecho al debido proceso que le asiste al recurrente; en consecuencia, con fundamento en lo todo lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que en el caso in examine se configura el requisito del fumus bonis iuris como exigencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora debe señalarse que éste se encuentra cumplido con la sola verificación del requisito anterior, como se señaló ut supra, pues por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alegó la violación, conforme al criterio sostenido en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco. Así se decide.
De manera que, fundamentándose en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, SUSPENDER los efectos de la notificación de 20 de febrero de 2015, dictada por la Asociación de Coleo del Estado Apure, mediante la cual se le suspende del ejercicio y participación en los eventos de toros coleados en el Estado Apure. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte recurrente, y al efecto se observa:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Este Tribunal observa que el recurrente solicitó una medida cautelar innominada consistente en las flagrantes violaciones constitucionales cometidas contra el ciudadano Winder Ojeda, viéndose en la obligación de solicitar amparo cautelar para que este Tribunal suspendiera los efectos del presunto acto írrito de autoridad impugnado, no obstante, al no poder ir más allá los efectos de esa medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria y complementaria una medida cautelar innominada que consista en que al ciudadano Winder Ojeda se le permita participar en el evento de toros coleados a celebrarse en la población de Achaguas del Estado Apure, los días 6 y 7 de marzo de 2015.
Ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares innominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
La procedencia de dicha solicitud de medida cautelar innominada se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que, la posibilidad de solicitar una medida cautelar innominada se encuentra abierta a las partes en cualquier estado y grado de la causa, pues el fin es proteger eventualmente un resultado favorable, ya que permite asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de dicha solicitud de medida cautelar innominada se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otro lado, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, la Nº 01121 del 29 de julio de 2009).
Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen: (…) .
En las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no sólo esos dos requisitos estudiados, sino uno más los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008).
Del análisis de las normas y de las decisiones mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a tres supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia periculum in mora; ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante (fumus boni iuris), teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar); iii) el peligro en el daño o periculum in damni.
En este contexto, observa esta Tribunal que el contenido del artículo 38 del Reglamento de FEVECO establece: Los o las atletas coleadores o coleadoras, o cualquier otro afiliado o afiliada aún cuando no están compitiendo provoquen conflictos públicos o falten el debido respeto, ofendan, despotriquen y/o vilipendien a las autoridades deportivas regionales, estadales y/o nacionales estando en las instalaciones de la manga de coleo u otros lugares en forma pública como aquellos atletas que sean remitidos a este artículo, serán sancionados o sancionadas con la suspensión de seis (6) a veinticuatro (24) meses, según la gravedad de la falta, actos y hechos.
Ahora bien, del citado texto normativo no se observa impedimento alguno para que el recurrente pueda participar en la contienda identificada, no obstante, si resulta manifiesto que de anularse el presunto acto señalado por la parte recurrente, dictado por la Asociación de Coleo del Estado Apure, y notificado en fecha 02 de marzo de 2015, cuyos efectos por demás se encuentran suspendidos, existe un alto grado de probabilidad de que el ciudadano Winder Ojeda, plenamente identificado en autos, hubiese podido erigirse en el Evento Copa Ofelia Padron, realizado en la manga de coleo Jhonny José de la población de Arichuna del Municipio San Fernando en fecha 16-02-2015, en el que se le informa la falta de respeto, ofensas y amenazas a las autoridades deportivas regionales y nacionales, por lo que de permitir este Órgano Jurisdiccional que esta situación llegare a materializarse, esto es, que participe en cualquier otra actividad o evento de la misma categoría sin al menos hacerse público que los efectos de la sanción impuesta al ciudadano se encuentran suspendidos, se le produciría al ciudadano Winder Ojeda un daño del todo irreversible derivado del tiempo en obtener la sentencia definitiva, situación que indefectiblemente deriva en la configuración del periculum in mora. Así de decide.
Finalmente, con relación al tercero de los requisitos indicados, es decir, al periculum in damni el Apoderado Judicial alegó que se “impide la posibilidad de participar en el evento de Toros Coleados a celebrarse en la población de Achaguas del Estado Apure, los días 6 y 7 de marzo del presente año”, al respecto, cabe señalar este Tribunal:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso sub examine, si al recurrente se le impidiera la participación en el evento a celebrarse en la población de Achaguas del Estado Apure, los días 6 y 7 de marzo del presente año, en las condiciones establecidas ut supra, existiría la grave presunción del temor fundado de que la Asociación de Coleo del Estado Apure pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos legales del ciudadano Winder Ojeda, por lo que se verifica el cumplimiento del periculum in damni. Así se decide.
Por todas las razones expresadas, y con base a los fundamentos expuestos, al determinarse concurrentemente los tres (3) requisitos antes señalados, este Tribunal estima procedente la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se DECRETA medida innominada mediante la cual se autoriza al ciudadano Winder Ojeda a participar en el próximo evento a celebrarse los días 6 y 7 de marzo del presente año, en la población de Achaguas del Estado Apure, y se ORDENA a la Asociación de Coleo del Estado Apure que al momento de su participación en esta contienda a realizarse durante los días 6 y 7 de marzo del 2015, o en cualquier otra fecha en que la misma se realice, anuncie al menos tres veces consecutivas, de modo público y audible para todos los asistentes lo siguiente: EL COMPETIDOR WINDER OJEDA SE ENCUENTRA PARTICIPANDO EN CONDICIÓN DE IMPUGNANTE DE LA SANCIÓN QUE LE IMPIDIO LA PARTICIPACIÓN EN EL EVENTO A CELEBRARSE LOS DIAS 6 Y 7 DE MARZO DEL 2015, CUYOS EFECTOS SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS Y SUJETA A NULIDAD SU LEGALIDAD, POR DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.
Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano Winder Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 20.092.730 contra el acto administrativo contenido en notificación de fecha 20 de de febrero de 2015, debidamente notificado el 02 de marzo de 2015, emanado de la Asociación de Coleo del Estado Apure.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, contra el Acto Administrativo dictado por la Asociación de Coleo del Estado Apure, notificado en fecha 02 de marzo de 2015. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del referido acto.
4.- DECRETA medida innominada mediante la cual se autoriza al ciudadano Winder Ojeda participar en el próximo evento a celebrarse en la población de Achaguas del Estado Apure, los días 06 y 07 de marzo de 2015, o en cualquier otra fecha en que la misma se realice, anuncie al menos tres veces consecutivas, de modo público y audible para todos los asistentes lo siguiente: EL COMPETIDOR WINDER OJEDA SE ENCUENTRA PARTICIPANDO EN CONDICIÓN DE IMPUGNANTE DE LA SANCIÓN QUE LE IMPIDIO LA PARTICIPACIÓN EN EL EVENTO A CELEBRARSE LOS DIAS 6 Y 7 DE MARZO DEL 2015, CUYOS EFECTOS SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS Y SUJETA A NULIDAD SU LEGALIDAD, POR DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar innominada acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Asimismo en cuanto a la Notificación del Fiscal General de la República, se ordena librar Despacho de Comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez



Exp. Nº 5730.-
HSA/dh/aminta.-