REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3819-14.

PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.414.665, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS JUDICALES: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.643 y 193.903.

PARTE CO-DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.054.

APODERADOS JUDICALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. , abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación que riela al folio 59, interpuesta por la co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, parte accionada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2014, que PRIMERO: NIEGA la solicitud de Liberación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SEMOVIENTES MARCADOS CON EL HIERRO QUEMADOR SIGNADO CON LA FIGURA ( ), registrado a nombre del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, por ante el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el Nº 4884, folios 73 al 74, libro Nº 25 de fecha 14-08-1981 y por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 82, folios 143 al 145; Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984; SEGUNDO: NIEGA lo solicitado por el abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, referente a que se oficie al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región de los Llanos, para se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia y cualquier otro tramite administrativo que pretenda realizar los demandados ante dicho organismo en relación a la sucesión del cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: SE ORDENA librar oficio a la oficina del SERVICIO REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION LOS LLAÑOS (SENIAT) a los fines de notificarle la presente decisión anexándole copia certificada de la misma. Se libró Oficio Nº 483 al respecto. (Folio 52 al 55).

En fecha 12 de noviembre de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, el 11-11-2014. (Folio 56 al 58).

Mediante escrito que cursa al folio 59, la co-apoderada judicial del LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, parte accionada, apela de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 11 de Noviembre de 2014. (Folio 59).

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal A-quo considera que los puntos de la aclaratoria solicitada no guardan relación con el dispositivo del fallo siendo improcedente la solicitud ya que no existen puntos dudosos, omisiones o rectificaciones necesarias en el dispositivo de la decisión fechada el 11-11-2014. (Folio 65).

Al folio 71, cursa Oficio Nº 504, emitido por el Tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual remite a esta Alzada las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).

Mediante escrito de pruebas de fecha de fecha 08 de enero de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada, promueve las siguientes: CAPITULO I y II: Documentales marcadas “A” y “B”; CAPITULO III: Informes de Instrumentos Públicos Administrativos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reposan en el SENIAT, Gerencia de Tributos Internos, ubicado en Calabozo. (Folio 73 al 77).

Por auto de fecha 16 de enero de 2015, esta Alzada NIEGA lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte accionada, por ser improcedente en esta instancia y se ordena agregar a los autos. (Folio 78 y 79).

Mediante escrito fechado el 21 de enero de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada, hace una breve relación de los hechos y solicita se declare Con Lugar la apelación contra el fallo de fecha 11-11-´2014; Revoque la decisión antes citada y ordene respetar y acatar íntegramente la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DR-AS-2014-65, de fecha 05/11/2014. Acompañó recaudos anexos del folio 88 al 118).

Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:

En la presente causa se observa que el demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, representado por sus co-apoderados judiciales , solicitó la liberación de 250 semovientes de toda medida preventiva para que se hiciera la venta efectiva para cancelar la cantidad de un millón trescientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con veinte siete céntimos (Bs. 1.399.587,27), y cancelar los derechos de impuestos de la sucesión MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, y consignaron Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DR-AS-2014-65 de fecha 05 de noviembre del año 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando lo siguiente:
“…RESUELVE:
Conceder a la sucesión de MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, autorización para la enajenación de Doscientos Cincuenta (250) Semovientes de diferentes sexos, posteriormente emitir Cheque de Gerencia a favor del Tesoro Nacional, por un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.399.587,27), por concepto de Impuestos con indicación al dorso que diga: “SOLO PARA CANCELAR LOS DERECHOS DE IMPUESTOS DE LA SUCESIÓN: MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ”…”

Mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DR/AS/2014/001058 de fecha 05 de noviembre de 2014, informaron a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre la autorización para la venta de doscientos cincuenta (250) semovientes

En la presente causa estamos en presencia de un acto jurisdiccional mediante el cual el Tribunal A Quo decretó prohibición de venta sobre animales o ganado vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se encuentre marcado con el hierro quemador signado con la figura ( ) y un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que autoriza la venta de doscientos cincuenta (250) semovientes de diferentes sexos; en ese sentido tenemos que: “…La jurisdicción es el poder del Estado de dirimir controversias que afectan a personas y propiedades mediante decisiones que crean, modifican o terminan relaciones jurídicas, obligaciones o causan estado… y el acto administrativo se presenta como una manifestación de voluntad unilateral de la administración pública que tiene como fin inmediato adquirir, resguardar, transferir, modificar, extinguir y declarar derechos, o imponer obligaciones a los administrados o la propia administración…”

En relación a la función jurisdiccional y función administrativa Carnelutti ha señalado que: “…la distinción se funda en la diferencia entre el interés público en cuanto a la composición de los conflictos y el interés público en el interés en conflicto, o sea entre el interés público externo y los interés públicos internos. La función procesal tiende a satisfacer el primero, y la administrativa persigue el desenvolvimiento de los últimos. “La función administrativa se cumple en el conflicto; la función procesal, en cambio, actúa sobre el conflicto. Por lo tanto, la diferencia entre el acto procesal y el acto administrativo es claramente causal”.
Es decir, lo que constituye la diferencia entre jurisdicción y administración es la posición del agente. Es criterio externo, porque no se basa en el fin perseguido, sino en el hecho externo de la posición del juez y de la administración al obrar: el primero, frente a las partes; la segunda, como parte…”
En este sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Y en ese mismo orden de ideas, en el Curso de Derecho Administrativo I, de EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ, señaló lo siguiente de la ejecución forzosa:
“…La ejecución forzosa de un acto administrativo implica llevar a su aplicación práctica, en el terreno de los hechos, la declaración que en el mismo se contiene, no obstante la resistencia, pasiva o activa, de la persona obligada a su cumplimiento. Por ejemplo, el pago de una liquidación tributaria o de una multa…”

La Sala ha señalado lo siguiente:
“…Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma; en tal sentido, “…cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla…”, ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…”. Por tal motivo, resulta “…evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde su finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz...”. (Vid. sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A. contra Chevrontexaco Corporation)…”
Ahora bien, en la presente causa no esta en discusión de los privilegios que goza el Fisco Nacional, sin embargo, sobre los semovientes pesa una medida de prohibición de venta y visto que no consta en autos el valor de cada uno de los semovientes que se pretenden dar en venta con el fin de determinar el monto total que daría la misma, que a todas luces y aplicando una máxima de experiencia, el valor de doscientos cincuenta (250) semovientes sobre pasa el monto de un millón trescientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 1.399.587,27), siendo que la solicitud la esta haciendo solamente el co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, es un hecho notorio judicial que existen dos demandas de Acción Mero Declarativas de Reconocimiento De Unión Concubinaria en contra de los hermanos GUERRERO NAVARRO, una interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ y otra por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la presente apelación y confirma el dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCIS ACOSTA OSTO co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.054, co-demandado en la presente causa, contra el auto de fecha 11 de noviembre de año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE EXONERA de costas a la parte apelante por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3819-15
JAA/WT/karly.-