REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3858-15.-

PARTE RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la Quinta Joropo, Nº A-2 de la calle Madariaga, entre calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER LABADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.693.224, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER LABADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.693.224, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho en contra de el auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del 2015, y expuso siguiente:

“…Este Juzgado declara INADMISIBLE LA APELACIÓN de conformidad con el Artículo 298, (el termino para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial), visto que la sentencia fue dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, transcurriendo mas de los cinco días establecidos por la Ley, por lo que su Apelación es extemporánea y 341 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto…”

En fecha 17 de marzo de 2015, esta Alzada da por introducido el Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de cinco (05) días de despacho para decidirlo.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE HECHO:

Copias fotostáticas certificada del expediente signado con el Nº S-15-301, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Oferta por Consignación, Pago de Canon de Arrendamiento, solicitado por el ciudadano ALEXANDER LABADO, marcado con la letra “A”.

Ahora bien, se observa que la solicitud de oferta fue recibida por el Tribunal A Quo en distribución el día 14 de enero de 2015, le dio entrada el 04 de febrero del mismo año, el día 05 de febrero de 2015 declaró inadmisible la consignación de Canon de Arrendamiento solicitada por el ciudadano ALEXANDER LABADO y el recurso de apelación fue ejercido en fecha 10 de marzo del año 2015, señalando lo siguiente:
“…Como en el presente caso no existe, termino de apelación deberá entenderse que tal derecho se consolida una vez que el interesado se da por notificado, aunque sea presunto y toda vez que no existe la apelación extemporánea por anticipada, mi representado al consignar el poder apud acta se ha dado por notificado presunto…” .

En ese sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

Por lo tanto conforme a la citada norma el ciudadano Juez A Quo debió pronunciarse sobre la admisión o no dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al ingreso de la causa, en este sentido se aprecia que no lo hizo y negó la admisión, por lo que ha debido notificar a las partes de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. …”

Sin embargo, en la revisión de la cuantía para determinar la procedencia del recurso de apelación tenemos que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”

Por otro lado, según Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

En ese mismo orden de ideas el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla….”

Siendo así que la cuantía de la oferta no excede a quinientas unidades tributarias (500 UT), conforme al citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la mencionada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejercida es inadmisible no porque haya sido ejercida en forma extemporánea, sino por razón de la cuantía, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de hecho. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER LABADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.693.224, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05 de febrero de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El …………….
……Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10: 00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.




EXPTE Nº 3858-15.
JAA/WT/karly.-