REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3852-15
SOLICITANTE: DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.690., domiciliada en la urbanización El Cañito, calle Madariaga, Nº 06, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en su condición de hermana de la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.814.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.814.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: INTERDICCION. (Definitiva).
ANTECEDENTES:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 01 de octubre de 2014, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la presente acción de Interdicción incoada por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.690, en la que declaró que su hermana se encuentra en estado de incapacidad mental permanente, que se hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
El Tribunal a quo por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/81.
Este Juzgado Superior en fecha 04 de marzo de 2014, da entrada a la acción y fijó lapso establecido en los artículos 10 y 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El día 11 de mazo de 2014, la ciudadana DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.690, actuando en su condición de hermana de la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.814, asistida por el abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.091, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772 interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:
“…Mi hermana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, ya identificada quien nació en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure el día doce (12) de abril del año 1966, con cuarenta y siete (47) años de edad, se encuentra en estado de incapacidad mental permanente, que la hace incapaz de proveer a sus intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, y lo más grave ciudadana juez que ella padece de TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO, tal como se desprende del informe médico que anexo marcado con la letra “A”, firmado por el médico psiquiatra ELIO MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.232, inscrito en el M.P.P.S bajo el Nº 22728, y en el CMA Nº 552, cuyo diagnostico es el siguiente: TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO, RETRASO MENTAL (F70 ONS CIELO) Y TRANSTORNO DEL LENGUAJE.
…solicito muy respetuosamente a la honorable juez, tenga a bien decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y así mismo como hermana de la mencionada ciudadana, se me nombre TUTORA INTERINA, de la presunta entredicha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil Venezolano vigente…”.
De dicho escrito se evidencia que la ciudadana DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA, consignó recaudos anexos cursantes del folio 03 al 06, los cuales son los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática de Informe Médico realizado por el Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra, expedido en fecha 10/01/2014, practicado a la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, en el cual se diagnostico: Trastorno mental y del comportamiento; Retardo mental (F70 ONS CIELO); trastorno de lenguaje.
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA.
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA HERRERA, JOHNNY DE JESUS ZAPATA, CRISTINA MARIA TORZOLINI BLANCO, PEDRO MIGUEL GIL RIVERO y WILSON COLINA TOVAR.
En la fase sumaria el Tribunal de Instancia se traslado al Inmueble ubicado en la urbanización El Cañito, calle Madariaga, Nº 06, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de efectuar la entrevista correspondiente a la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, la que no fue posible, en virtud de que la ciudadana, no distingue ni utiliza canales de comunicación alguno, solo emitiendo sonidos guturales, contadas expresiones llamando a su madre y movimientos asistiendo con la cabeza.
En la fase plenaria declararon como testigos los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA HERRERA, JOHNNY DE JESUS ZAPATA HERRERA, CRISTINA MARIA TORZOLINI BLANCO, PEDRO MIGUEL GIL RIVERO y WILSON YOANY COLINA TOVAR, las cuales se le concede valor probatorio en virtud de que sus declaraciones concuerdan entre si con las demás declaraciones.
Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
MOTIVA:
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por la Jueza A Quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la Ley antes transcrita se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.
En la presente causa se demuestra que la Interdicción fue solicitada por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA, en su condición de hermana de la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, la cual tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por la interesada, quienes coincidieron en sus declaraciones.
Ahora bien, que en el proceso se cumplieron las dos fases; analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido, y dado que este Tribunal se acoge al diagnostico emitido por los expertos que demostraron que la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, tiene RETRASO MENTAL, COMPROMETIDO, TRASTORNOS DEL LENGUAJE (DISFASIA MIXTA), ALTERACIONES EN EL COMPORTAMIENTO, por lo cual representa una dificultad seria para su vida independiente, que la hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.
Así que la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, debe quedar sometida al régimen de interdicción, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en fecha 01 de octubre de 2014, ya que la misma no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte, el fallo consultado, proferido el 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el cual declaró: Con Lugar la presente acción de Interdicción incoada por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA ZAPATA HERRERA, titular de la de cédula de identidad Nº V -12.583.690, domiciliada en urbanización El Cañito, calle Madariaga, Nº 06, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure,, declarando ENTREDICHO a la ciudadana CARMEN AIDA ZAPATA HERRERA, titular de la de cédula de identidad Nº V-9.870.814.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
EXPTE Nº 3852-15.
JAA/WT/karly.
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