REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3837-15
PARTE DEMANDANTE: ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.121, con domicilio en el sector centro, calle sucre con Arismendi, casa al lado del Comando Policial, del Municipio Achaguas, actuando como representante legal de sus hijos: YENIFER CEODA y NIZAR SALAH AZKOUL.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: MUCHIRIF SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-82.017.403, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.367, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268.
EN SEDE: DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA. (DEFINITIVA).
Cursa del folio 01 al 19 del expediente, Escrito presentado por el ciudadano ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.121, con domicilio en el sector centro, calle sucre con Arismendi, casa al lado del Comando Policial, del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando como representante legal de sus hijos: MAISSEH,YENIFER CEODA y NIZAR SALAH AZKOUL, parte demandante, interpusieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formal demanda en contra del ciudadano MUCHIRIF SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-82.017.403. Anexo recaudos del folio 04 al folio 19.
Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2014, el Tribunal de la Causa, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 457, Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previas en el Capítulo VIII, del artículo 521 ejusdem y siguientes relativo a la Nulidad de Venta, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano MUCHIRIF SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-82.017.403, mediante cartel de notificación el cual será publicado en un diario de circulación Nacional o Regional por cuanto se desconoce su dirección, para que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho a expresar o no su consentimiento se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Sexta y se ordeno Oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería Caracas, para solicitar información de Ubicación del Demandado. Se libraron las respectivas notificaciones y el oficio N° 352. (Folio 20).
Cursa al folio 25 del expediente, consignación de boleta de notificación de fecha 10 de Marzo del año 2014, que le fue librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Cursa al folio 29 del expediente, auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 18 de Marzo de 2014, donde ordeno oficiar al Director de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en esta ciudad, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano MUCHIRF SALAH según cédula de identidad N° 82.017.403.
Riela al folio 32 del expediente, diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, presentada por la ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.496, donde consignaron ejemplar del Diario Visión Apureña en el que aparece publicado cartel de notificación, a los fines legales. Folio 33.
Por Oficio N° RIIE-1-0501-0219, recibido de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, (SAIME), dando información sobre el domicilio del ciudadano MUCHIRIF SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-82.017.403. Se ordenó librar el respectivo Despacho de Comisión siendo notificado el ciudadano en fecha 13 de Noviembre de 2014. Folio 40.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa recibió información sobre la dirección del ciudadano SALAH MUCHIF, el cual se acordó Notificar mediante exhorto al Circuito de Protección del Estado Barinas, para que compareciera dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, mas 02 días que se concede como termino de distancia, para que conozca el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro Oficio N° 1271. Folio 41.
Cursa al folio 50 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano MUCHRIF SALAH, en su condición de parte demandada, otorgándole poder Apud-acta al abogado en ejercicio DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268.
En fecha 03 de Diciembre del año 2014, el Tribunal de la causa fijó la celebración de la Fase de Medicación de la Audiencia Preliminar para el día 16-12-2014, a las 10:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 53.
Cursa al folio 59 del expediente, Oficio N° 156 de fecha 04 de Junio del año 2014, recibido de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal A-quo, mediante oficio N° 987 de fecha 08-05-2014, participando que el ciudadano MUCHIRIF SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-82.017.403, no aparece registrado con ese número de cédula de identidad de ciudadanos extranjeros.
Cursa al folio 60 del expediente, acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar, evidenciándose de que no compareció la parte accionante ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como también se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que declaró extinguido el proceso, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 60.
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2014, compareció por ante ese Despacho la ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, asistida del abogado en ejercicio legal JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.496, donde apeló de la sentencia de fecha 16 de Diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal de la Causa.
Mediante auto de fecha 12 de Enero del año 2015, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, asistida del abogado en ejercicio legal JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.496, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por Oficio Nº 41.
Este Juzgado Superior en fecha 21 de Marzo del 2012, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación al quinto (5to) día de despacho, para la celebración de la audiencia.
Cursa al folio 69 del expediente, escrito contentivo a la formalización del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, y cursa al folio 77 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO:
El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
“…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes…”
Asimismo, se observa la posición que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”
Ahora bien, la demandante ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, asistida de Defensor Público, en la diligencia de apelación consignó recipe médico del Hospital Francisco Antonio Risquez, con sede en la población de Achaguas Estado Apure, debidamente suscrito por Médico Integral inscrito en el Ministerio Popular para la Salud, el cual por tratarse de un documento público administrativo y no privado como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada y no tachado por este, se le reconoce valor probatorio, quedando probado con este que la demandante el día 15 de diciembre del año 2014, le fue otorgado reposo por setenta y dos (72) horas y la Audiencia preliminar fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debía celebrarse el 16 de diciembre del año 2014, y siendo que la salud es un derecho humano fundamental, este Tribunal de Alzada considera justificada la no comparecencia a la Audiencia Preliminar en la fase de mediación, por lo tanto declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia queda revocada la misma.
SEGUNDO: Se le ordena a la Jueza el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El …….
…..Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
EXPTE Nº 3837-15.
JAA/WT/karly.
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