REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOEL ANTONIO SILVA RAMOS
DEMANDADO: ROLANDO LEONARDO CEBALLOS LAPREA
MOTIVO: DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 16.161
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito anterior con sus anexos, presentado en fecha 16 de los corrientes, suscrito por el ciudadano JOEL ANTONIO SILVA RAMOS, identificado en autos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el bien de las siguientes características: marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Tipo: Sedan; Color: Plata; Año:2005; Serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y801749; Placa: AD376KA; aduciendo el riesgo manifiesto que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, amparándose en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 588 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, sin embargo, si bien es cierto que de los anexos acompañados al escrito que da lugar al presente auto, se presume la apariencia del derecho reclamado y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la imprecisión en cuanto al domicilio aportado por la parte demandada, de lo cual se extrae del informe del Accidente de Transito, que señala como domicilio lo siguiente: “Sector El Edem Calle Constitución, con Calle Santa Ana”, y del acta policial señala: “Calle Carabobo cruce con independencia S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure”, así como también del justificativo de testigos, en el que según los dichos de la ciudadana Yohana Catherine Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.223, en el particular cuarto, es del tenor siguiente: “si se y me consta que el ciudadano ROLANDO LEONARDO CEBALLOS LAPREA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.756, se contradice en relación a su dirección o su domicilio suministrado, porque el expediente signado con el Nº 142.14 CAUSA: MP-578626 aparecen señalados dos (02) direcciones que él mismo suministro en su oportunidad. Una en esta ciudad de San Fernando de Apure y otra en la ciudad de Maracay Estado Aragua, lo que demuestra que no tiene domicilio fijo y que quiere evadir su responsabilidad en este caso”, no es menos cierto, no es menos cierto que las pruebas aportadas no se evidencia la propiedad del demandado sobre el cual se pretende sea objeto de la medida de secuestro solicitada, en tal sentido establece el artículo 599 del Código citado, lo siguiente:
Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”
De la norma anterior se deben observar los requisitos que deben operar para el decreto de la Medida de Secuestro y siendo que de las pruebas aportadas no se evidencia la propiedad del demandado sobre el cual se pretende sea objeto de la medida de secuestro solicitada, y que el mismo es propiedad del ciudadano MARIO ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.898, lo cual dicho ciudadano no es parte en la presente causa, por lo que mal podría quien aquí suscribe decretar medida alguna sobre un bien de un tercero que no ha sido llamado a hacerse parte, por lo que no tiene cualidad como parte en la presente causa.
Por todo lo antes analizado y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR
ATL/AFT/Milvida
Exp. N° 16.161.
|