LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: LILIA CELINA HERNÁNEZ REQUENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ.
SE DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: RAÚL ANTONIO PIÑATE.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA (BIEN PERTENECIENTE AL ENTREDICHO).
EXPEDIENTE: 15.847.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), éste Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.902, y domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; decretándose en consecuencia ENTREDICHO al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.310, y domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; así mismo se ordeno la correspondiente remisión a Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, Juzgado éste que procedió a dictar sentencia en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual SE CONFIRMÓ la decisión consultada dictada por éste Tribunal, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), ordenando el Registro de la decisión proferida por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
En fecha 08/07/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y ordenó el Registro de la sentencia definitivamente firme mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, a tales efectos se libro oficio anexando copia certificada de la misma al Registro Principal del Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
En fecha 13/03/2014, compareció ante este Tribunal, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los familiares del ciudadano declarado entredicho a fin de constituir el Consejo de Tutela.
En fecha 19/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la Constitución del Consejo de Tutela en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil.
En fecha 25/02/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE DESIGNACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quién solicitó a éste Despacho procediera designar a su persona conjuntamente con los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, familiares cercanos del entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, quienes llenan los extremos requeridos en el artículo 326 del Código Civil. Acto seguido el Tribunal procedió a designar a los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, conjuntamente con la Tutora definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, a quienes se les ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparecieran el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación que de los designados se haga a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo y prestar el Juramento de Ley. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 26/02/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, quienes fueron designados como miembros del Consejo de Tutela del entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, las cuales fueron firmadas en su presencia en los pasillos del Tribunal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 10/03/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LOS MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, conjuntamente con los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, familiares cercanos del entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, en tal virtud y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos del 326 al 324 del Código Civil, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 01/04/2014, compareció ante este Tribunal, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicita sea convocado el Consejo de Tutela a los fines respectivos.
En fecha 07/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual NEGÓ lo solicitado, en razón de que lo peticionado mediante diligencia de fecha 01/4/2014, atenta contra lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil.
En fecha 21/04/2014, compareció ante este Tribunal, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó sea convocado el Consejo de Tutela a los fines respectivos en cuanto al rescate de los bienes del entredicho.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la Reunión del Consejo de Tutela en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ y a la Tutora Definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, y a la Tutora Definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, las cuales fueron firmadas en su presencia en los pasillos del Tribunal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 15/05/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE REUNIÓN DE LOS MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante y Tutora Definitiva del entredicho ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, conjuntamente con los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, quienes solicitaron al Tribunal que desean obtener el rescate de los bienes que poseía el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, a lo que el Tribunal les requirió, que consignaran el inventario de los bienes propiedad del entredicho, comprometiéndose a consignarlos en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a ésa fecha.
En fecha 16/06/2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que venció el lapso señalado para que el Consejo de Tutela designado presentara el inventario de bienes del entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 18/07/2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, en su carácter de parte actora y Tutora Definitiva del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, y consignó diligencia mediante la cual anexa documentales de una casa propia para habitación familiar en la cual aparecen como vendedor y comprador los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, quienes se valieron aparentemente de la perturbación mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, a fin de que le autorice para su rescate.
En fecha 21/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito presentado por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, en su carácter de parte actora y Tutora Definitiva del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, y las documentales consignadas, se le AUTORIZÓ a la solicitante y al Consejo de Tutela para realizar cualquier acción mediante la cual se pretenda proteger los bienes del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, de las negociaciones que éste haya podido realizar sin estar en sus plenas facultades.
En fecha 04/08/2014, compareció ante este Tribunal, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se le expidan copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente.
En fecha 11/08/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, se libraron los fotostatos correspondientes.
En fecha 04/02/2015, compareció ante este Tribunal, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante el cual solicitó que se autorice a su representada a vender el inmueble cuya documental se consignó anexo a la diligencia, a fin de mantener económicamente al entredicho, en razón de que el inmueble a que se hace mención no se encuentra usado, al punto que pudiera ser invadido.
En fecha 06/02/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la Reunión del Consejo de Tutela en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ y a la Tutora Definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, todo ello a fin de pronunciarse sobre la autorización requerida para vender. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 09/03/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, y a la Tutora Definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, las cuales fueron firmadas en su presencia en los pasillos del Tribunal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 16/03/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE REUNIÓN DE LOS MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA, en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante y Tutora Definitiva del entredicho ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, conjuntamente con los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, el objeto de la reunión a realizada versó sobre la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la Tutora del entredicho ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, presentada ante éste Despacho en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), la cual riela al folio (200), con sus respectivos anexos, mediante la cual informa que se hace necesario para mantener la situación económica del entredicho, que el Tribunal autorice a su representada a vender el bien inmueble conformado por una casa en construcción de mampostería, ubicada en la Calle Colombia Nº 58, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa que es o fue de Juan Mota; Este: Casa de Marcelo Peña y Oeste: Casa de María Monserratia, tal como se desprende de los siguientes recaudos: 1º) Copia fotostática simple del título supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado en los Libros de Registro bajo el Nº 68, Folios del (110) al (112), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985, inmueble éste que se encuentra a nombre de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE. 2º) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de ejido, expedido a favor de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, por el Despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), de un lote de terreno propiedad municipal constante de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (224,79 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa de la Familia Reyes; Este: Casa de Marcelo Estévez y Oeste: Casa de Aura Hernández y Marlon Ortega. Se hizo notar que el inmueble antes descrito se encuentra a nombre de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE y pertenece a la comunidad conyugal, del entredicho y la tutora. Acto seguido de conformidad con los dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, procedió éste Tribunal a oír la solicitud del Consejo de Tutela, otorgándole el Derecho de palabra, quienes expusieron lo que a continuación se transcribe: “En virtud de la necesidad económica para mantener al entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, pedimos al Tribunal que AUTORICE a la Tutora Definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, quien es la esposa del entredicho, a vender el inmueble descrito en la presente acta, para que de esta manera puedan cubrirse con todas las necesidades del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, dándole una mejor calidad de vida, es todo”.
En fecha 23/03/2015, compareció ante este Tribunal, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante el cual anexo los documentos originales requeridos por el Tribunal en Reunión el Consejo de Tutela a fin de pronunciarse sobre la autorización requerida.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa ésta Juzgadora que en la Reunión sostenida con los miembros del Consejo de Tutela ciudadanos: AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, conjuntamente con la parte demandante y Tutora Definitiva del entredicho ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, se evidenció una preocupación en relación con la manutención del entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, en razón de que no posee la tutora definitiva los medios económicos suficientes para satisfacer en su totalidad las necesidades del mencionado ciudadano, así pues, se presentaron las documentales fidedignas de los instrumentos en los cuales la demandante se acredita la propiedad del inmueble que pretende ser vendido a saber:

FIUNDAMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE-TUTORA DEFINITIVA:
1º) Manifestación realizada por el Consejo de Tutela tal como se desprende del acta levantada por éste Tribunal en fecha 16/03/2015, la cual corre inserta del folio (218) al folio (220), en la cual la parte demandante y Tutora Definitiva del entredicho ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, conjuntamente con los ciudadanos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, a fin de requerir a éste Despacho que sea autorizada la venta del inmueble descrito precedentemente, para cubrir con los gastos necesarios para la manutención del entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, en ese sentido expusieron: “En virtud de la necesidad económica para mantener al entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, pedimos al Tribunal que AUTORICE a la Tutora Definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, quien es la esposa del entredicho, a vender el inmueble descrito en la presente acta, para que de esta manera puedan cubrirse con todas las necesidades del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, dándole una mejor calidad de vida, es todo”. La anterior declaración, adminiculada con la situación económica por la cual se encuentra atravesando nuestro País, siendo pública y notoria el aumento en los índices inflacionarios, así mismo, teniendo conocimiento formal de la enfermedad grave que padece el entredicho quien requiere de tratamiento médico constante, genera en quien aquí decide suficientes elementos de convicción para considerar que se hace menester otorgar la autorización solicitada por la tutora definitiva, razón por la cual se le concede plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, por haber sido evacuado ante éste órgano jurisdiccional. Y así se decide.
2º) Copia certificada mecanografiada, de Titulo Supletorio signado bajo el Nº 332, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el cual se expidió a favor de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, sobre unas bienhechurías conformadas por un (01) bien inmueble constituido por una casa en construcción de mampostería, ubicada en la Calle Colombia Nº 58, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, estructurada con techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, comedor, corredor, cocina, sala de baño; la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Que es su frente, Calle Colombia; Sur: Casa que es o fue de Juan Mota; Este: Casa de Marcelo Estévez y Oeste: Casa de María Monserratia, dicha documental fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado en los Libros de Registro bajo el Nº 68, Folios del (110) al (112), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte los consigna, que las bienhechurías antes descritas, fueron construidas por la tutora definitiva ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE y le pertenecen conjuntamente con el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE.
3º) Original de contrato de arrendamiento de ejido, expedido a favor de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, por el Despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), de un lote de terreno propiedad municipal constante de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (224,79 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa de la Familia Reyes; Este: Casa de Marcelo Estévez y Oeste: Casa de Aura Hernández y Marlon Ortega. Al anterior documento público de carácter administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la posesión pacífica de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, en el lote de terreno propiedad municipal que ocupa.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la solicitud para vender el inmueble a que se ha hecho mención, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa, analiza y considera que el Código Civil consagra la institución de la interdicción, disponiendo lo estatuido en el artículo 393 el cual se cita a continuación:
“Artículo 393 C.C.: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

De lo anterior habiendo tramitado y sustanciado los procedimientos para decretar la Interdicción definitiva del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a designar como Tutora Interina a la cónyuge del entredicho ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, quien posteriormente en la sentencia definitiva dictada a tales efectos, sería designada como tutora definitiva.
En este orden de ideas, posteriormente fue conformado el Consejo de Tutela a fin de velar por los intereses del entredicho, siendo que, tanto el tutor definitivo con el consejo de tutela designado y juramentado, no podrán realizar actos de administración formal de los bienes del entredicho, ya que el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. Es así, como lo establece la norma sustantiva: “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Ahora bien, en el caso sub iudice la solicitante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, requiere se le autorice a fin de efectuar la venta del bien inmueble plenamente descrito en las líneas precedentes, el cual es de su propiedad y fue adquirido durante la unión conyugal que le vincula con el entredicho ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, haciendo la salvedad que en su oportunidad el Tribunal escuchó la opinión del Consejo de Tutela constituido de forma permanentemente por todo el tiempo que esta dure; en este sentido visto que, el Consejo de Tutela manifestó de forma contundente y unánime que efectivamente es necesaria la venta del inmueble cuyas características están plenamente reproducidas en el presente fallo, considera ésta Juzgadora que la solicitud de autorización de venta efectuada por la actora y tutora definitiva del entredicho ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE A LA CIUDADANA LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.902, y domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de parte demandante y Tutora Definitiva del entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.310, y domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En consecuencia, la presente autorización deberá utilizarse para efectuar la venta de un (01) bien inmueble conformado por una casa en construcción de mampostería, ubicada en la Calle Colombia Nº 58, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Calle Colombia; Sur: Casa que es o fue de Juan Mata; Este: Casa de Marcelo Peña y Oeste: Casa de María Monserratia, tal como se desprende de los siguientes recaudos: 1º) Copia fotostática simple del título supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado en los Libros de Registro bajo el Nº 68, Folios del (110) al (112), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985, inmueble éste que se encuentra a nombre de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ DE PIÑATE, antes identificada, para cubrir con los gastos y necesidades de manutención del ciudadano entredicho RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, recordándole la obligación que posee la tutora definitiva de informar a éste Despacho los movimientos económicos que realice en función del bienestar del entredicho. Así mismo, deberá consignar en su oportunidad legal las documentales a través de las cuales se efectuará el traslado de propiedad del inmueble aquí descrito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, en los cuales se establecen los deberes que deben cumplir tanto la tutora definitiva, como los miembros del consejo de tutela. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:30 p.m. del día de hoy, lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.










Exp. Nº 15.847.
ATL/aaft.