REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Marzo del año 2015.
204° y 156°
DEMANDANTE: MARLENY ALICIA ZAPATA DE SILVA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SARA PRUDENCIA MORENO, OMAR MINER ZAPATA MORENO, NELIDA MARGARITA ZAPATA MORENO y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MORENO.
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA NEGATIVA.
EXPEDIENTE: 16.176.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la demanda que antecede contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA NEGATIVA, constante de seis (06) folios útiles y catorce (14) anexos de la letra “A” a la letra “M”, presentada para su distribución ante éste Tribunal en fecha 18/03/2015, por la ciudadana MARLENY ALICIA ZAPATA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.739, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SARA PRUDENCIA MORENO, OMAR MINER ZAPATA MORENO, NELIDA MARGARITA ZAPATA MORENO y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.140.749, V-10.559.523, V-11.759.144 y V-12.585.772, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida la actora por el Abogado en ejercicio legal JOSÉ RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.600; incoada en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.508, domiciliado en Ciudad Nutrias, sector El Liceo, Municipio Sosa, Estado Barinas; désele entrada en el Libro de Entrada de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.176, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La demandante a través de la presente acción pretende que se declare la Nulidad del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo otorgado en fecha 06 de julio del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 158, a favor del demandado de autos ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2004, quedando inserto bajo el Nº 07, folios (53) al (58), Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004. En ese orden de ideas, se desprende del contenido libelar, específicamente en el Capítulo IV del petitorio, el requerimiento de la actora en relación a que se declare que el demandado de autos ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, no posee derecho de propiedad alguno sobre las bienhechurías reflejadas en el título supletorio indicado precedentemente, concluyendo que, dicho instrumento legal ha sido impugnado.
SEGUNDO: Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 03-2994, mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, ”.controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide…” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
De lo anterior, claramente se evidencia que la acción intentada no se encuadra dentro de los presupuestos a través de los cuales debe efectuarse la IMPUGNACIÓN DE LOS TITULOS SUPLETORIOS, ya que la vía de la Mero Declarativa Negativa no aplica para el caso planteado en el escrito libelar; evidentemente, la forma estatuida en el ordenamiento venezolano para refutar el contenido integro del instrumento documental que pretende dejar de observarse sería la TACHA por ser considerado un documento público al ser emanado de un órgano jurisdiccional.
TERCERO: Como corolario de lo anterior debe citar quien aquí decide, lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así pues, revisado el pedimento formal establecido en el escrito libelar, existe una clara incongruencia entre lo peticionado y lo concertado en la Ley Venezolana, indicando que de darle curso a la acción intentada, éste Despacho estaría vulnerando normas de Orden Público.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA NEGATIVA, intentada por la ciudadana MARLENY ALICIA ZAPATA DE SILVA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SARA PRUDENCIA MORENO, OMAR MINER ZAPATA MORENO, NELIDA MARGARITA ZAPATA MORENO y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MORENO, asistida la actora por el Abogado en ejercicio legal JOSÉ RAFAEL ZAPATA MORENO; incoada en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, por considerar que es contraria al Orden Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Accidental.
Abg. GIAN CARLO TORZOLINI.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental.
Abg. GIAN CARLO TORZOLINI.
ATL/atl.
Exp. N° 16.176.
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