REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de marzo del año 2015.
204° y 156°

Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa, que en el escrito libelar la parte actora ciudadana CARMEN MAGDALENA MORENO DE FLORES, propone demanda de NULIDAD DE VENTA contra su legítimo esposo ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, sin embargo, se desprende de las actas específicamente del folio (06) al folio (12), documento de compra venta, anexo marcado “C”, en el cual el ciudadano demandado de autos ÁNGEL ANTONIO FLORES da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILLIAM RAMÓN RIVAS QUERALES, un (01) vehículo de las siguientes características: placas: 85AGAY, serial de carrocería: 8ZCJC34R05V330668, serial del motor: 05V330668, marca: CHEVROLET, modelo: C3500, CHASSIS C, año: 2005, color: BLANCO, tipo: PLATF/ESTACA, uso: CARGA; la venta objeto de dicho contrato fue por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 150.000,oo); de lo anterior, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito libelar se observa que únicamente fue demandado el legítimo cónyuge de la actora ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, cuando evidentemente el contrato del cual se pretende obtener la Nulidad, se desprende que en la misma participaron tanto el demandado de autos ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES como el ciudadano WILLIAM RAMÓN RIVAS QUERALES.
SEGUNDO: Del mismo modo, es menester acotar que establece expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado, negritas y resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 12 C.P.C.: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15 C.P.C.: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme a los artículos citados precedentemente y visto que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta, debe esta Juzgadora circunscribirse a la definición Patria de contrato enmarcada en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual señala que el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un contrato bilateral. Por su parte, el artículo 1.474 eiusdem, estipula que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar el precio, es decir, es un contrato bilateral, y el cual puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento; ahora bien, si quien demanda la nulidad basado en cualquiera de las causales antes señaladas, es el vendedor o vendedora, la acción debe estar dirigida hacia el comprador o compradora, en el caso de que sea un tercero que no hay intervenido en la convención, quien solicita la nulidad, ésta debe estar dirigida hacía el vendedor y comprador, con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado.
TERCERO: A fin de ilustrar de mejor forma lo indicado anteriormente, debe quien suscribe el presente auto, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/07/1999, expediente Nº 98-0263, reiterada por sentencia dictada en fecha 22/06/2001, en el expediente Nº 00-0843, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche, en el que se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

Para ahondar en lo antes citado, se transcribe de seguida el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través de sentencia proferida en fecha 24/01/2012, expediente Nº 3.212, en una situación similar al caso de marras:
“… La presente demanda de nulidad de ventas fué interpuesta por MIGUEL ANGEL DÍAZ GONZALEZ contra LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, por venta que ésta hace al ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N°11.236.051, de todos lo derechos y acciones que le puedan corresponder a la sucesión DIAZ GONZALEZ sobre el fundo pecuario “San Francisco” ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con el N°49, folio del 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Venta que hace a la ciudadana ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°9.597.373, de una casa de habitación familiar que forma parte del patrimonio de la sucesión DIAZ GONZALEZ, ubicada en el barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N°32, Folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005. El tribunal A quo admitió la demanda y emplazó a la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, a la contestación de la demanda y finalmente declaró con lugar la demanda de nulidad, sin que los compradores MANUEL VICENTE DÍAZ GONZALEZ y ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ, tuvieran conocimiento de dicho proceso, estima esta alzada, que la juez A quo como garante del derecho a la defensa y director del proceso, a debido ordenar de oficio la citación de los compradores antes mencionados, por aplicación supletoria del primer aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue así, se constituye tal omisión en una flagrante violación a su derecho a la defensa, por lo tanto, esta alzada de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que sean citados los referidos ciudadanos. Y así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
CUARTO: Analizado lo anterior debe esta Juzgadora por imperio de la Ley y en aras de garantizar principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, por considerar que se trata de razones de orden público, acordar citar de oficio al ciudadano WILLIAM RAMÓN RIVAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.928. En consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de citar mediante compulsa al demandado de autos ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES y al comprador de la venta que se pretende anular ciudadano WILLIAM RAMÓN RIVAS QUERALES, a fin de que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que se haga, a fin de dar contestación a la presente demanda y así se decide. Se anulan y dejan sin efecto todas las actuaciones a partir del folio (14) en adelante, incluyendo el cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio, y así se decide. Líbrense compulsas. Es todo.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

Exp. N° 16.158.
ATL/atl.