REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 05 de Marzo del año 2015.
204° y 156°

DEMANDANTE: RÁÚL FAJARDO.
DEMANDADOS: CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ.
MOTIVO: reivindicación.
EXPEDIENTE: 16.152.
PRONUNCIMIENTO: INADMISIBILIDAD DE RECONVENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito presentado en fecha 04/03/2015, por el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA incoada en su contra por el ciudadano RAÚL FAJARDO, conjuntamente con RECONVENCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
Art.365 C.P.C.: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”

De la anterior norma textualmente transcrita se desprende la potestad de la parte demandada para intentar la mutuas petición en contra de la parte que acciona inicialmente el aparato jurisdiccional, sin embargo, circunscribe la admisibilidad o no de la misma al cumplimiento expreso de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, revisado el pedimento formal indicado en el escrito de Reconvención observa ésta Juzgadora, que la misma persigue el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado anexo a tal petición, marcado con la letra “A”, el cual, presuntamente fue suscrito por las partes que conforman el presente juicio, es decir, ciudadanos RÁÚL FAJARDO y CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, de cuyo contenido se desprende el aparente negocio jurídico pactado entre ellos en fecha 25 de abril del año 2014, que se traduce en la Opción de Compra-Venta de un inmueble cuya legítima propiedad recae sobre el oferente ciudadano RAÚL FAJARDO, constituido por una (01) casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Perimetral, al lado del Motel “Astor”, del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Es el caso, que a fin de proferir una posición jurídica al respecto, se hace necesario, traer a colación los criterios Jurisprudenciales que nuestro Más Alto Tribunal ha establecido en materia de Reconvenciones, de ésta manera, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 29/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., REITERADA por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en revisión constitucional Nº 1722, en la cual la primera de las nombradas señala:
“…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”

… (Omisis)…

“…La doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inamisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se vera privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”


Por otra parte, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº RC-000151, en fecha 12 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2011-000288, mediante la cual se estableció el criterio que de seguida se cita:
“… Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
Ahora bien, también cabe señalar que en el caso concreto, el formalizante pretende impugnar el establecimiento, que señala, inexacto de un hecho a causa de un supuesto error de percepción del juez, entre otras razones, porque se basó en la exigencia de una supuesta prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, todo esto, es considerado por la Sala, independientemente de la legalidad o no del pronunciamiento del juez de primera instancia en torno a la necesidad o no de la consignación del instrumento fundamental de la demanda, en el que se basa la reconvención propuesta, dado que, si lo que pretende combatir con esta denuncia el formalizante es dicha apreciación del juez, este debió dirigir su denuncia a las normas de casación sobre los hechos, relacionadas con el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, o alegar la comisión del vicio de suposición falsa para que la Sala pudiera analizar si se desvirtuaba o no el hecho que se señala falsamente establecido por el juez, en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pudiera como Tribunal de derecho, descender al conocimiento de los hechos por vía de excepción y pasar al estudio de las actas del expediente y discernir en cuanto a la validez o no de la aseveración hecha por el juez, y no plantear una denuncia que entremezcle el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con reposición preterida, como fue en este caso, que sólo permitiría analizar si se encuentra ajustada o no a derecho la afirmación del juez, al declarar inadmisible la reconvención, más no si dicho señalamiento es conforme al análisis de los hechos o de las pruebas del expediente. Así se declara.-
Adicionalmente cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
… (Omissis)…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
… (Omissis)…
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente…” Subrayado y Resaltado del Tribunal.

De lo anterior, claramente se desprende la obligación de los Jueces y Juezas de la república de revisar minuciosamente los documentos en los cuales se pretende fundamentar las acciones que son presentadas ante los órganos administradores de Justicia, todo ello en virtud del Principio de Conducción Judicial; ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia a del folio (05) al folio (18), copias fotostáticas certificadas de documentos REGISTRADOS, los cuales adquirieron poder erga omnes, en los cuales consta la legítima propiedad del actor ciudadano RAÚL FAJARDO, relacionados con un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa propia para habitación familiar levantadas en un terreno de su propiedad ubicadas en el sector Apure Seco, Municipio Biruaca del Estado Apure, bienhechurías éstas que el demandado-reconviniente alega fueron ofertadas por el accionante-reconvenido de autos; sin embargo, observa quien aquí decide, que el instrumento privado contentivo de OFERTA DE COMPRA-VENTA, presuntamente suscrito entre las partes que conforman la presente causa, no es mejor documento que el presentado al escrito libelar, en virtud de que al ser considerado éste como instrumento fundamental de la contrademanda, debió plasmar un mejor derecho que el pretendido por el actor, en el entendido de que si se consideraba propietario del inmueble objeto de la presente Reconvención, el instrumento fundamental de la acción a criterio de quien aquí decide, debió bastarse por sí solo para enervar la pretensión procesal, no siendo así, es evidente que la instrumental privada acompañada en la Reconvención se encuentra en minusvalía en comparación a los documentos Protocolizados acompañados por el actor, incumpliendo con los requisitos de procedencia expresamente establecidos por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada precedentemente,
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONVENCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en contra del ciudadano RAÚL FAJARDO, por no llenar los extremos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


































AYTL/rsh
Exp. N° 16.152.