REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.442.
PARTE INTIMANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ARQUIMEDES PENS.
APODERADOS DE LA INTIMANTE: Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
PARTE INTIMADA: ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE y Policlínico “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, representado por su Presidente ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO.
APODERADOS DE LA INTIMADA: Del ciudadano ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PÉREZ y GABRIELIS URQUIOLA.
Del Policlínico “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, representado por su Presidente ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO.
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE IMPUGNACIÓN AL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
UNICO
Por escrito de fecha 30 de Enero de 2.015, cursante a los folios 581 y 582 de la pieza II del Expediente signado con el Nº.6.442 de la nomenclatura de este Tribunal; el ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, actuando en su condición de Presidente del Policlínico ”JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, estando asistido por los Abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR y ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.615 y 227.959, respectivamente, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela en fecha 23 de Enero de 2.015.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/02/2015, en aras de mantener la igualdad procesal ordenó que para el primer día siguiente la parte demandante diera contestación a la incidencia planteada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2.015, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del Dr. ARQUIMEDES PENS, comparece a dar formar contestación a la impugnación, rechazando los tres (3) motivos de impugnación que interpone el intimado Policlínico ”JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, para impugnar el Informe de Indexación del Banco Central de Venezuela, indicando que desconoce el impugnante el contenido integro de la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 12/05/2014, que el Tribunal ordenó y así lo aplicó el Banco Central de Venezuela, que era el IPC anual, y, que el experto que realizó el informe de indexación es el Banco Central de Venezuela, no expertos individuales, haciéndolo como persona jurídica de derecho público del Estado Venezolano.
Corresponde en la presente fecha del pronunciamiento sobre la incidencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela en fecha 23 de Enero de 2.015, aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quién aquí decide que para el momento de pronunciarse sobre el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela en fecha 23 de Enero de 2.015, se produce una actuación en contravención al debido proceso, que oficiosamente hace actuar al jurisdicente para determinar que, no se debió aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo procedente en este caso, debido a la reclamación que hiciera la parte demandada por considerar que se hacia imposible determinar si dicho monto se ajusta a la realidad por cuanto pudiera estar equivocado tanto a favor como en contra; era ordenar oír la opinión de dos expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su revisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador en concordancia con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designen dos expertos privados a elección del Tribunal a efectos de la revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de Enero de 2.015, emitida por el Banco Central de Venezuela, que corre inserta a los folios 579 y 580. Así se establece.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:15 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. DANNY JAVIER SUÁREZ F.
Exp. Nº.6.442.
FJRP/ds.
|