REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE MARZO DE 2015
204° Y 155°
Visto el libelo de demanda constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el N°. 6647. Emplácese al ciudadano: ALONSO JOSE MORALES TORREALBA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, más (03) Tres días que se le conceden como término de la distancia a fin de que tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual se celebrara en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3;30 p.m., que por PARTICION DE BIENES, ha instaurado el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Apoderado Judicial de los ciudadanos NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, CARLOS ENRIQUE JARA MAYORQUIN, ROSA ALEJANDRA JARA MAYORQUIN Y REINA ESTRELLA JARA MAYORQUIN titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.872.395, 15.437.248, 16.258.681 y 18.089.242 respectivamente. - Líbrense Boleta de Emplazamiento, compulsa del líbelo de la demanda con orden de comparecencia y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar dicho emplazamiento. Este juzgado ordena Comisionar Amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le remitirá despacho de comisión con inserción de lo conducente.
En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas de conformidad con el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Un inmueble ubicado en la Av. Marcelo Quinto, Sector Mereyal de la parroquia Elorza, conformado por dos plantas construidas en un lote de terreno Propio: La planta baja la conforma un local comercial con baño interno revestido en cerámica dos jardineras en su frente con pisos de cerámicas y terracota, un deposito con baño interno revestido en cerámicas, las bienhechurias en su totalidad están construidas con estructura de concreto armado, paredes de bloques, pisos de cerámica y terracotas, puertas y ventanas de hierro y portones tipo santa maría en su frente y lateral, techo de concreto armado (platabanda); La planta de arriba: este en construcción y la conforman doce (12) habitaciones con baños internos para hotel, con un corredor por el centro y un balcón en la parte lateral y frontal, todo con estructuras de hierro, paredes bloques de arcilla, con techo de machihembrado y tejas de arcilla, con rejas de hierro en las ventanas y protectores de hierro para aires acondicionados constante de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacuos mide 22 mts; SUR: Av. Marcelo Quinto, mide 22 mts; ESTE: Terreno de Miguel Aguiar, mide 50 mts; y OESTE: Bienhechurias de la Sucesión Hernández Calzadillas, mide 50 mts; y que pertenece a la ciudadana ESTRELLA TERESA MAYORQUIN, según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el numero 82, folio 344 al 352, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Segundo Trimestre del año 2005, el lote de terreno según se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nro. 2 folios 3 al 4, protocolo 1ero. Tomo adicional 1 de fecha 05/04/2004.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión solvencia sucesoral a nombre de la causante Estrella Teresa Mallorquín así como en copia del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emanada del SENIAT del Estado Apure, cursante a los 3 folios 5 del expediente, marcado con la letra “A”,
Se encuentra probado en autos, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto de los anexos traídos con el referido escrito los cuales corren insertos como anexos a las actas procesales constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble ubicado en la Av. Marcelo Quinto, Sector Mereyal de la parroquia Elorza, conformado por dos plantas construidas en un lote de terreno Propio: La planta baja la conforma un local comercial con baño interno revestido en cerámica dos jardineras en su frente con pisos de cerámicas y terracota, un deposito con baño interno revestido en cerámicas, las bienhechurias en su totalidad están construidas con estructura de concreto armado, paredes de bloques, pisos de cerámica y terracotas, puertas y ventanas de hierro y portones tipo santa maría en su frente y lateral, techo de concreto armado (platabanda); La planta de arriba: este en construcción y la conforman doce (12) habitaciones con baños internos para hotel, con un corredor por el centro y un balcón en la parte lateral y frontal, todo con estructuras de hierro, paredes bloques de arcilla, con techo de machihembrado y tejas de arcilla, con rejas de hierro en las ventanas y protectores de hierro para aires acondicionados constante de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacuos mide 22 mts; SUR: Av. Marcelo Quinto, mide 22 mts; ESTE: Terreno de Miguel Aguiar, mide 50 mts; y OESTE: Bienhechurias de la Sucesión Hernández Calzadillas, mide 50 mts; y que pertenece a la ciudadana ESTRELLA TERESA MAYORQUIN, según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el numero 82, folio 344 al 352, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Segundo Trimestre del año 2005, el lote de terreno según se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nro. 2 folios 3 al 4, protocolo 1ero. Tomo adicional 1 de fecha 05/04/2004.
Se evidencia que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un inmueble ubicado en la Av. Marcelo Quinto, Sector Mereyal de la parroquia Elorza, conformado por dos plantas construidas en un lote de terreno Propio: La planta baja la conforma un local comercial con baño interno revestido en cerámica dos jardineras en su frente con pisos de cerámicas y terracota, un deposito con baño interno revestido en cerámicas, las bienhechurias en su totalidad están construidas con estructura de concreto armado, paredes de bloques, pisos de cerámica y terracotas, puertas y ventanas de hierro y portones tipo santa maría en su frente y lateral, techo de concreto armado (platabanda); La planta de arriba: este en construcción y la conforman doce (12) habitaciones con baños internos para hotel, con un corredor por el centro y un balcón en la parte lateral y frontal, todo con estructuras de hierro, paredes bloques de arcilla, con techo de machihembrado y tejas de arcilla, con rejas de hierro en las ventanas y protectores de hierro para aires acondicionados constante de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacuos mide 22 mts; SUR: Av. Marcelo Quinto, mide 22 mts; ESTE: Terreno de Miguel Aguiar, mide 50 mts; y OESTE: Bienhechurias de la Sucesión Hernández Calzadillas, mide 50 mts; y que pertenece a la ciudadana ESTRELLA TERESA MAYORQUIN, según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el numero 82, folio 344 al 352, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Segundo Trimestre del año 2005, el lote de terreno según se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nro. 2 folios 3 al 4, protocolo 1ero. Tomo adicional 1 de fecha 05/04/2004.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina Subalterna del Registrador Público del Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- Líbrese oficios.
TERCERO: Se ordena abrir cuaderno de medidas.-
CUARTO; Por cuanto se observa error de foliatura en la presente causa, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena corregir la misma a partir del folio Uno (01) hasta el folio Once (11).
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2.015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO.
FJRP/DA/JG