REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.552.

DEMANDANTE: CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUÍS FLEITAS C. y ADRIANA K. GÓMEZ F.

DEMANDADA: CARMEN ALEXIS BRACHO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se recibió la presente demanda, constante de dos (2) folios útiles y recaudos anexos, y en fecha 08 de Enero de 2.014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, en contra de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.677, exponiendo el accionante en su libelo de demanda lo siguiente: Que inicio una unión concubinaria desde el año 1988, hasta que en fecha 26/05/2000 contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de Elorza, Estado Apure, con quien hoy es su legitima cónyuge, ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, fijando su domicilio conyugal en la calle Omar Moreno S/N, diagonal a Radio Elorza, de la Población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 18, marcada con la letra “A”. Que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre CARLA YULIANA OJEDA BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-19.816.352, nacida en fecha 01/09/1989, tal como consta en copia debidamente certificada del Acta de nacimiento marcada con la letra “B”. Siendo el caso que su vida conyugal con su legítima cónyuge, se inicio bajo una convivencia armónica, estable, compartiendo sus deberes conyugales, reinando la paz hogareña por mucho tiempo. Pero desde el mes de diciembre del año 2.005, todo ese buen estado que reinaba en su hogar, comenzó a desintegrarse progresivamente, debido a que su legítima esposa durante cierto tiempo le maltrataba de manera verbal y físicamente (empujones, cachetadas, insultos, gritos con palabras ofensivas e injurias), tales como: que es un vago, deshonesto, entre otras; trato ese que recibió durante casi un año, específicamente hasta el mes de Julio del año 2.006. De igual manera, aunado a esos hechos, la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, durante ese mismo tiempo (Diciembre del año 2006 hasta Julio del año 2007), dejó de cumplir sus deberes conyugales, inherentes al matrimonio, muy a pesar de tratar de hablar con ella y tratar de buscarle una solución indeseada que venia suscitándose entre ellos, y llegando al extremo en el mes de julio del año 2007 de correrlo del hogar en común y ponerle parte de sus pertenencias en la calle, cambiando las cerradura principal y trasera. Invocó las disposiciones legales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 eiusdem.
Al folio 13 el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia del oficio N°.08 librado al extinto Juez del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, hoy Juez del Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 el Alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Marzo de 2.014, por diligencia inserta al folio 16, el Abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS, solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, hoy Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informe sobre la comisión enviada es ese Juzgado, la cual fue agregada e inserto al folio 17 de la presente causa, negándose lo solicitado en virtud de que el mocionado abogado para el momento de suscribir la diligencia no posee poder alguno para actuar en la presente causa.
En fecha 27/03/2.014, el Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, hoy Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 082-2.014, remitió a este Despacho las resultas de la Comisión cumplida, la cual fue recibida y agregada al expediente en fecha 06/05/2014, según consta al folio 24.
En fecha 17/06/2.014, el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSE LUIS FLEITAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, otorga poder apud-acta, conferido al referido abogado y a la bogada ADRIANA K. GOMEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.547, se ordenó agregar a los autos cursante al folio 26.
En fecha 20/06/14, fue celebrado el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según aparece al folio 27, mediante la cual la parte accionante debidamente representada por los abogados JOSE LUIS FLEITAS y ADRIANA K. GOMEZ F., insistió en la demanda y en procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto. Asimismo dejo constancia de la no comparecencia al acto de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 29/07/2.014, cursante al folio 28, la suscrita Juez Provisoria de este Despacho Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 29 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del abocamiento de la suscrita Juez Provisoria, reanudando la causa a su estado procesal correspondiente.
En fecha 08/08//14, fue celebrado el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, según aparece al folio 30, mediante la cual la parte accionante estuvo debidamente representado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, quién insistió en la demanda y en el procedimiento que sigue contra su cónyuge la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto. Asimismo dejo constancia de la no comparecencia al acto de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 17 de Septiembre de 2.014, se llevó a cabo el acto para la contestación de la demanda, según riela al folio 31, al cual compareció la parte demandante ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, asistido por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, en el cual expuso que insiste en la demanda y en su procedimiento que sigue contra su cónyuge la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO. Dejándose constancia por auto separado de la misma fecha, inserto al folio 32, de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Así mismo se apertura el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 399 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 riela auto de fecha 10/10/2.014, mediante el cual el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación.
Riela a los folios 34 y 35, escrito promoción de prueba, presentado por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue debidamente agregado al expediente mediante auto de fecha 13-10-14 inserto al folio 36.
Al folio 37 riela auto de fecha 21/10/2014, dictado por este Juzgado, mediante el cual admite todas las pruebas presentadas por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinentes y por cuanto da lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
Del folio 38 al 41, aparecen las actas de las deposiciones de los testigos FRANCO PIÑERO RICHARD JOSE y MOLINET SANDY MAITA GABRIELA, promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A los folios 42 y 43, aparecen las actas mediante las cuales fue declarado desierto por el Tribunal la presentación de los testigos FREDDY A. LAMUÑO y MARIA G. FERNANDEZ.
Del folio 44 al 47, aparecen las actas de las deposiciones de los testigos IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ y AMAURYS MARITZA RODRÍGUEZ ALFONZO, promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 48, auto dictado por el Tribunal de fecha 07/01/2.015, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente la presentación de los Informes en la presente causa.
En fecha 28/01/2.015, inserto al folio 49, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del acto para que las partes presenten los informes, acotando que las partes no comparecieron, por lo que se dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar Sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.687.222, domiciliado en la Calle Principal del Sector Chompresero, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.677, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Calle Negro Primero, Edificio “Río Apure”, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.182.426, domiciliada en la Calle Omar Moreno S/N., diagonal a Radio Elorza, de la población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, indicando que inicio una unión concubinaria desde el año 1988, hasta que en fecha 26/05/2000 contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de Elorza, Estado Apure, con quien hoy es su legitima cónyuge, ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, fijando su domicilio conyugal en la calle Omar Moreno S/N, diagonal a Radio Elorza, de la Población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 18, marcada con la letra “A”. Que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre CARLA YULIANA OJEDA BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-19.816.352, nacida en fecha 01/09/1989, tal como consta en copia debidamente certificada del Acta de nacimiento marcada con la letra “B”. Siendo el caso que su vida conyugal con su legítima cónyuge, se inicio bajo una convivencia armónica, estable, compartiendo sus deberes conyugales, reinando la paz hogareña por mucho tiempo. Pero desde el mes de diciembre del año 2.005, todo ese buen estado que reinaba en su hogar, comenzó a desintegrarse progresivamente, debido a que su legítima esposa durante cierto tiempo le maltrataba de manera verbal y físicamente (empujones, cachetadas, insultos, gritos con palabras ofensivas e injurias), tales como: que es un vago, deshonesto, entre otras; trato ese que recibió durante casi un año, específicamente hasta el mes de Julio del año 2.006. De igual manera, aunado a esos hechos, la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, durante ese mismo tiempo (Diciembre del año 2006 hasta Julio del año 2007), dejó de cumplir sus deberes conyugales, inherentes al matrimonio, muy a pesar de tratar de hablar con ella y tratar de buscarle una solución indeseada que venia suscitándose entre ellos, y llegando al extremo en el mes de julio del año 2007 de correrlo del hogar en común y ponerle parte de sus pertenencias en la calle, cambiando las cerradura principal y trasera. Fundamentó su pretensión en las disposiciones legales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, fue debidamente citada en fecha 27 de Marzo de 2.014, según consta de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corren insertas a los folios del 18 al 23; quedando debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. En pero, conforme con lo pautado en la parte in fine del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe estimar como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal ausencia en dicho acto de contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.18 del Año 2.000, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, mediante la cual se hace constar que el día 26 de Mayo de 2.000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, ciudadanos José Rafael Pérez G. y Celsa Victoria Lara, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
2°) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°.09, del Año 1.991, que anexó marcada con la letra “B”, llevada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, hoy Registro Civil; mediante la cual se hace constar que el día 25 de Febrero de 1.991, compareció el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, con la finalidad de presentar a la niña CARLA YULIANA OJEDA BRACHO, quien es su hija y de CARMEN ALEXIS BRACHO, nacida el día 01 DE Septiembre de 1.989, en el Hospital “Rómulo Gallegos Tipo I” de la población de Elorza. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, hizo constar que el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, presentó a su hija que lleva por nombre CARLA YULIANA OJEDA BRACHO, y que la misma es hija de CARMEN ALEXIS BRACHO, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
Capítulo I. Pruebas Documentales:
1º) Promueve y Ratifica copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.18 del Año 2.000, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, mediante la cual se hace constar que el día 26 de Mayo de 2.000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2º) Promueve y Ratifica copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°.09, del Año 1.991, que anexó marcada con la letra “B”, llevada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, hoy Registro Civil; mediante la cual se hace constar que el día 25 de Febrero de 1.991, compareció el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, con la finalidad de presentar a la niña CARLA YULIANA OJEDA BRACHO, quien es su hija y de CARMEN ALEXIS BRACHO, nacida el día 01 DE Septiembre de 1.989, en el Hospital “Rómulo Gallegos Tipo I” de la población de Elorza; cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo II. Pruebas Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos: FRANCO PIÑERO RICHARD JOSE, MOLINET SANDY MAITA GABRIELA, FREDDY A. LAMUÑO, MARIA G. FERNANDEZ, IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y AMAURYS MARITZA RODRIGUEZ ALFONZO, a quienes se les concedió oportunidad para presentarse a rendir su declaración por ante éste Tribunal como consta al folio 37, observándose de las actas que sólo comparecieron los ciudadanos FRANCO PIÑERO RICHARD JOSE, MOLINET SANDY MAITA GABRIELA, IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y AMAURYS MARITZA RODRIGUEZ ALFONZO a quiénes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulado por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Richard José Franco Piñero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO; que sabe que los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO están casados civilmente; que sabe y le consta que en varias oportunidades CARMEN ALEXIS BRACHO ofendió de manera verbal a CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, y le dio unos empujones y le rompió la camisa; que dichos maltratos consistieron en ofensas tales como insultos y humillaciones, le dijo que era un mal parío, un montón de cosas, llegando a empujarlo; que en otras oportunidades ofendió y maltrató la ciudadana CARMEN BRACHO a CARLOS DIASMIN OJEDA, como en carnaval que le dio unas cachetadas y en ese momento también le rompió la camisa; que la ciudadana no cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio porque el señor lavaba y mandaba a planchar fuera de su casa y comía fuera de su casa; que le consta por ser vecino de el y vivir cerca de su casa.
- Maita Gabriela Molinet Sandy: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO; que le consta que están casados civilmente; que le consta que en el mes de Diciembre del año 2005, en varias oportunidades CARMEN ALEXIS BRACHO ofendió verbal y físicamente a CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE; que los maltratos consistieron en cachetadas, empujones y le decía que era un deshonesto; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN BRACHO lo ofendía cada vez que hacían fiestas; que la demandada no cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio porque el señor comía por fuera y mandaba a lavar su ropa; que dice todo esto porque vivía cerca de la casa de ellos.
- Iván Eduardo Landaeta Rodríguez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO; que le consta que están casados civilmente; que le consta que en el mes de Diciembre del año 2005, en varias oportunidades CARMEN ALEXIS BRACHO ofendió verbal y físicamente a CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE; que los maltratos consistieron en cachetadas, empujones y le decía que era un deshonesto; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN BRACHO lo ofendía cada vez que hacían fiestas; que la demandada no cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio porque el señor comía por fuera y mandaba a lavar su ropa; que dice todo esto porque vivió y lo presenció en varias oportunidades cuando ellos tenían sus relaciones matrimoniales.
- Amaurys Maritza Rodríguez Alfonzo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO; que le consta que están casados civilmente; que le consta que en el mes de Diciembre del año 2005, en varias oportunidades CARMEN ALEXIS BRACHO ofendió verbal y físicamente a CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE; que los maltratos consistieron en que al pasarse de palos ella lo insultaba, le nombraba a su madre al punto que se le iba encima y le rompía las camisas; que sabe y le consta de otras oportunidades en que lo ofendió, que fueron muchas oportunidades que ella vio, muchas veces lo corría de la casa a gritos; que la demandada no cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio porque desde el año 2005 está presenciando que el señor Ojeda mandaba a lavar por fuera de su casa y comía en restaurantes; que las razones de sus dichos es porque ella tiene familia de apellido Vázquez que viven frente a su casa, siempre en vacaciones voy para allá y veía estos escándalos, como la señora humillaba y maltrataba al señor Ojeda.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocen a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO, que saben que los unía un vínculo matrimonial, que desde el mes de Diciembre del año 2.005, comenzaron los maltratos de manera verbal y física por parte de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO para con el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, que los maltratos consistieron en cachetadas, empujones, le rompía las camisas y lo insultaba, le decía que era un deshonesto, un mal parío, le nombraba a su madre al punto que se le iba encima, muchas veces lo corría de la casa a gritos ; que lo ofendía cada vez que hacían fiestas; que la demandada no cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio porque el señor comía por fuera y mandaba a lavar su ropa, rompiendo así de hecho la unión matrimonial, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichas testimoniales, que hubieron excesos, sevicia e injurias y a su vez un abandono por parte de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, al dejar de cumplir sus deberes conyugales tales como el deber de cohabitación, socorro mutuo y debida atención a su cónyuge, lo que configura una situación inestable e irregular; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no compareció al acto de la Contestación de la Demanda como se puede evidenciar del acta inserta al folio 32, no presentando por ende escrito de Contestación, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, no presentó por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar en esta oportunidad.

C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente.
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando el criterio, de que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, siendo estos la asistencia, socorro mutuo, convivencia, cohabitación conyugal y vida plena en común.
Por ello la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, respecto al abandono voluntario, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, indicando en cuanto a ello que:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Es así que, una vez admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, en fecha 24 de Octubre de 2.014, comparecieron los testigos ciudadanos RICHARD JOSÉ FRANCO PIÑERO, MAITA GABRIELA MOLINET SANDY, IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y AMAURYS MARITZA RODRIGUEZ ALFONZO, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas; contestando los referidos testigos al interrogatorio, que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO, que saben que los unía un vínculo matrimonial, que desde el mes de Diciembre del año 2.005, comenzaron los maltratos de manera verbal y física por parte de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO para con el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, que los maltratos consistieron en cachetadas, empujones, le rompía las camisas y lo insultaba, le decía que era un deshonesto, un mal parío, le nombraba a su madre al punto que se le iba encima, muchas veces lo corría de la casa a gritos; que lo ofendía cada vez que hacían fiestas, que la demandada no cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio porque el señor comía por fuera y mandaba a lavar su ropa. Apreciando quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario, intencional e injustificado por parte de la accionada CARMEN ALEXIS BRACHO, de los deberes conyugales de asistencia, socorro mutuo, convivencia, cohabitación conyugal y vida plena en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Así queda decidido.
En relación al alegato del ordinal 3º del mencionado artículo 185 del Código Civil, que serían “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; conforme a la doctrina patria existente en dicho particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: “3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Aunado al anterior, la autora Isabel Grisanti Aveledo, también de esta tierra Bendita por Dios, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1.997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala: “…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”.
Es así que, tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Por estas razones, ha establecido la doctrina patria, criterio que atiende este Juzgador y que acoge como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; destacándose a su vez, que la misma doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, las más de las veces, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra mencionados, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte demandante ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, para demostrar los alegatos de sus pretensiones, promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ FRANCO PIÑERO, MAITA GABRIELA MOLINET SANDY, IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y AMAURYS MARITZA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.004.119, V-24.628.547, V-4.138.635 y V-14.948.750, respectivamente, anteriormente analizadas, quienes declararon ante esta sede Judicial Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24/10/2014, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO, que saben que los unía un vínculo matrimonial, que desde el mes de Diciembre del año 2.005, comenzaron los maltratos de manera verbal y física por parte de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO para con el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, que los maltratos consistieron en cachetadas, empujones, le rompía las camisas y lo insultaba, le decía que era un deshonesto, un mal parío, le nombraba a su madre al punto que se le iba encima, muchas veces lo corría de la casa a gritos; que lo ofendía cada vez que hacían fiestas, que la demandada no cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio porque el señor comía por fuera y mandaba a lavar su ropa; lo que, tomando en consideración los estándares señalados previamente, acredita el fundamento fáctico que sirvió de sustento a la parte demandante al plantear una de sus pretensiones, por lo que tales declaraciones resultan a todo evento verdaderamente suficientes para demostrar la procedencia de la causal 3ra invocada por el actor, y que como fue establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte del accionante, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que estima este Juzgador que al haber quedado plenamente demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones antes indicadas, que le merecen fe y llevaron a convicción de que existió por parte de la demandado de autos, en contra de su legítimo esposo los excesos, sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, la misma debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día 26 de Mayo de 2.000, según consta del acta de matrimonio signada con el N°.18 y que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que la demandada Carmen Alexis Bracho, a partir del mes de Diciembre de 2.005, comenzó a agredir física y verbalmente a su cónyuge, insultándolo y agrediéndolo constantemente; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la acción de Divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por el ciudadano CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.687.222, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.677, contra la ciudadana CARMEN ALEXIS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.182.426. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges CARLOS DIASMIN OJEDA CRUZATE y CARMEN ALEXIS BRACHO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 26 de Mayo de 2.000, todo según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.18, Año 2.000, en el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure acompañada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERECERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.







Exp. Nº.6.552.
FJRP/ardo/ds.