REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.507.
DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No Acreditó.
DEMANDADOS: LUIGI LEONE ANGIULLI y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MORILLO XX R.L.”, representada por su Presidente ANTONIO JOSÉ MORILLO.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y Abg. YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ MEDINA, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió por distribución la presente demanda, constante de once (11) folios útiles y recaudos anexos, y en fecha 16 de Julio de 2013, se admitió la presente demanda de Acción de Nulidad por Simulación y Fraude del Acto Jurídico, instaurada por la ciudadana Amanda Cristal Salas Lovera, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.511.742, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Espinoza Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.99.529; alegando que en fecha 30 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.782.756, quien es su legítimo cónyuge tal como consta al folio 26 anexo, marcado con la letra “A”, el cual consigna en copia certificada. Manifiesta que dicho matrimonio se mantuvo de forma armónica y en sosiego conyugal hasta que en fecha 20/08/2011, se enteró que su cónyuge sostenía una relación sentimental con la ciudadana Bárbara Armario, hecho éste admitido por él mismo en esa fecha, por lo que se trasladó seguidamente a casa de sus padres y al día siguiente se dirigió al domicilio conyugal en compañía de su padre, esto es en la Urb. Las Terrazas, calle 01, casa Nº.14 de la ciudad de San Fernando de Apure, donde fue recibida por su esposo fuera del recinto conyugal, atribuyéndole calificativos obscenos e impidiéndole la entrada, valiéndose del hecho fraudulento de titularidad del inmueble a favor de su hermana, haciéndole entrega sólo de su cartera, más no así del resto de sus enseres y bienes muebles adquiridos durante el matrimonio. Que en fecha 03/10/2011, su cónyuge intentó demanda de divorcio ordinario en su contra, fundamentándose en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil, siendo admitida en fecha 07/10/2011, bajo el Nº.6.375, tal como consta a los folios del 23 al 25 del anexo marcado con la letra “A”. Que ante la acción fraudulenta de su prenombrado esposo, donde nunca hizo mención a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridos durante el matrimonio; en fecha 17/10/2011, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas, en aras de proteger los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, puesto que era un hecho notorio que su cónyuge estaba dilapidando, disponiendo y ocultando los mismos con la intensión de insolventarse en perjuicio de sus derechos e intereses de índole patrimonial, tal como consta a los folios 2-12 del anexo “A”. Señala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25/10/2011, donde acordó y negó algunas de las medidas cautelares e innominadas solicitadas por su representado, tal como se evidencia de los folios 13-22 del anexo “A”. Que en fecha 23/11/2011, su cónyuge desistió de la demanda y el Tribunal homologó en fecha 29/11/2011 y fueron levantadas las medidas acordadas. Con base a lo expuesto, la comunidad de bienes se inició desde la fecha 30/10/2008 y son comunes de por mitad las ganancias obtenidas desde esa fecha, por lo que ninguno de los cónyuges puede renunciar a dicha sociedad ni a sus efectos, ni tampoco convenir intra matrimonio a un régimen distinto, por ser la comunidad limitada de gananciales de orden público. Que es evidente que su cónyuge Luigi Leone Angiulli no tiene fuerza de ley que lo faculte para hipotecar los bienes inmuebles que conforman la comunidad limitada de gananciales y en ningún modo derecho para gravar por sí solo inmuebles que forman parte de la sociedad conyugal, ni aún en el supuesto negado de que se haya protocolizado gravamen alguno, puesto que en ningún momento ha convalidado los efectos de dicho instrumento de hipoteca. Que entre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales se encuentra una construcción en ejecución de un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso; segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 06-02-2009, inscrito bajo el N° 2009.179, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexa con la letra marcada “B” en copia certificada. Que es el caso que de forma inconsulta, sorpresiva y de manera unilateral, su cónyuge procedió a comprometer su derecho de co-propietaria en el descrito inmueble de la sociedad conyugal cuando celebra un contrato fraudulento de obra civil, con garantía real de hipoteca especial, por un monto exorbitante, acto que realizó a sus espaldas sin autorización, mandato ni consentimiento, el cual formalizó ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, con la Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L., registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04/11/2009, bajo el Nº. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, inscrito bajo el Nº. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuya copia se anexa marcada con la letra “C”. Que sin lugar a dudas su cónyuge violó el contrato social contenido en la comunidad de bienes entre los cónyuges en cual es ley entre las partes, por lo que los actos cumplidos por su cónyuge sin su consentimiento, ni convalidación alguna son anulables, máxime cuando procedió en forma unilateral, arbitraria y de mala fé y por ende en forma dolosa, en connivencia y colusión con el ciudadano Antonio José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº. 11.236.650 en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLOS XX RL”, quien se obligó según contrato de obra para la construcción del LOCAL COMERCIAL CON MEZZANINA Y HOTEL, pautada a ejecutarse en el lapso de un año (ver cláusula segunda del contrato de obra, anexo C). Que su cónyuge suscribió y registró el contrato durante el proceso judicial de divorcio celebrando fraudulentamente dicho contrato de obra con el doloso ánimo de constituir hipoteca especial de primer grado, lo cual hace que la operación inmobiliaria en cuestión esté viciada de nulidad a tenor del artículo 170 del Código Civil. Que resulta inexcusable la conducta de su cónyuge Luigi Leone Angiulli cuando ignoró en forma craso las normas supra señaladas, como también constituye un exabrupto la conducta de la registradora pública que desconoció que para la validez de las resoluciones de los cónyuges, se debe contar con la aprobación del otro, resultando nulo el acto de contrato de obra y consecuencial gravamen formalizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, inscrito bajo el Nro. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Que anexa marcada con la letra “D”, original de las resultas de inspección judicial constante de 54 folios útiles, practicadas en fecha 23/04/2013 por el Tribunal de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan hechos pertinentes para conocimientos de este Tribunal en abono de su pretensión. Que las resultas de la inspección retro, que en el particular segundo, el ciudadano Antonio Morillo manifestó no tener conocimiento de quien es el ingeniero de la obra objeto de inspección, siendo evidente que esta obra requiere de un ingeniero con conocimiento en el área de ingeniería civil. Que se observa en el particular sexto, el hecho que el encargado de la obra, para hacer efectivo el pago de los trabajadores (obreros), recibe primero el pago de Erasmo Ortega y luego procede como intermediario a pagar a los trabajadores su salario. Que en el particular 3º el juez dejó expresa constancia que una vez constituido en el lugar, los trabajadores requerían de la presencia del ciudadano Luigi Leone para que se entendiera con el Juzgado. Que sin duda alguna de las resultas de la inspección judicial se desprende el carácter del ciudadano Antonio Morillo, que no es otro que un trabajador de su cónyuge en la ejecución de la obra ut retro. En el derecho alegó los artículos 148, 149, 150, 156 numeral 1, 164, 168, 170,1671, 1672, 1890, 1157, 1352 y 1281 del Código Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 60 de la Ley de Registro Público y Notariado, e igualmente señaló la sentencia de fecha 28/05/2010 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Concluyó indicando que el acto de disposición mediante el cual su cónyuge Luigi Leone Angiulli constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, adolece de ausencia de consentimiento al no conformarse el documento contrato de obra y constitución de gravamen (hipoteca) por la voluntad de ambos cónyuges, inobservancia de norma legal que hace nula de toda nulidad la operación de contrato de obra y fundamentalmente la hipoteca impugnada, puesto que el cónyuge Luigi Leone Angiulli expresó su voluntad a título personal y en su nombre como presunto propietario, a pesar de que dicho acto está expresamente prohibido al mismo por el contrato sobre bienes habidos durante el matrimonio. Que igualmente es nula de toda nulidad la operación de contrato de obra y constitución de hipoteca especial de primer grado efectuada en perjuicio de su persona, por cuanto la misma carece de causa legal que legitime los efectos válidos del contrato. Que la sociedad conyugal no contrató validamente ejecución de obra con la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, puesto que dicha obra no ha sido ejecutada por esa cooperativa; tampoco la sociedad conyugal constituyó validamente hipoteca especial de primer grado a favor de la Asociación Cooperativa retro señalada, por lo que es inexistente y simulada la causa o contrapartida de la presunta negociación. Que es falso que a la cuenta de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, ingresó parcial o totalmente la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,00) que constituyó el presunto precio del contrato de obra para la construcción del local comercial con mezzanina y hotel, por la sencilla razón que el contrato fue simulado con el propósito de que su cónyuge se apropiara de dicho inmueble de forma fraudulenta. En el petitorio señaló que viene a demandar al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, titular de la Cédula de identidad Nº. 10.782.756, y a la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04-11-2009, bajo el Nro. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, representada por su Presidente el ciudadano Antonio José Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.236.650, en su carácter de contratista para que convenga o en su defecto sean conminados y condenados por el tribunal:
1) En que el contrato de obra y constitución de Hipoteca Especial de Primer Grado, suscrito por connivencia entre ellos, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, inscrito bajo el Nro. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en referencia al inmueble arriba identificado es nulo de toda nulidad por adolecer de consentimiento y de causa legal que legitime la negociación impugnada y por ser el mismo un contrato fraudulento por su evidente simulación (omissis)
2) Que es procedente la nulidad del asiento registral protocolizado en fecha 25 de octubre de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nro. 2011.1583, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y medida innominada en el sentido de impedir que entre el propietario y la contratista, soliciten la entrega material del inmueble objeto del contrato de obra y constitución de hipoteca impugnada. Estimó su demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, 00), lo que equivale a veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro con cuarenta y ocho Unidades tributaria (23.364,48 UT).
Como antes se indicó fue admitida la demanda en fecha 16/06/2013, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el último de los Emplazamientos a dar contestación a la demanda. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 30/07/2013, folio 112 se ordenó abrir el cuaderno de medidas por separado dando cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 25/07/2014, que riela al folio 111.
En fecha 07 de octubre de 2013, al folio 116 fue agregado el poder Apud-Acta que le fuera otorgado por el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI, al Abg. Alexis Moreno López, Inpreabogado Nº.15.984, dando por emplazado al co-demandado de autos ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI.
En fecha 07 de octubre de 2013, al folio 117 riela poder Apud-Acta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, con el carácter de representante legal y Presidente de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, le otorgara a la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, Inpreabogado Nº. 134.781. Dando por emplazado al referido co-demandado de autos y fue agregado a los autos en esa misma fecha. (folio 134)
Dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda fue presentado escrito por el abogado Alexis Moreno en la que señala que rechaza, contradice la demanda ya que en el derecho no existe una acción que se denomine acción de nulidad por simulación y fraude del acto jurídico, que la acción de nulidad, simulación y fraude del acto jurídico son acciones autónomas. Que LUIGI LEONE ANGIULLI, jamás ha realizado acto jurídico simultáneamente, nulo, simulado y con fraude. Que LUIGI LEONE ANGIULLI jamás ha realizado actos de nulidad, simulación y fraude, mediante acto jurídico de contrato de ejecución de la obra civil “local comercial con mezzanina y hotel” con la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO R.L.”, para demandar por nulidad, simulación y fraude. Que no existe contrato de ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa y LUIGI LEONE ANGUILLI. Que no existe contrato de ejecución de obra entre LUIGI LEONE ANGUILLI y la Asociación Cooperativa para demandar nulidad, simulación y fraude. Que no existe contrato de hipoteca entre LUIGI LEONE ANGUILLI y la Cooperativa “LOS MORILLO R.L.”. Que LUIGI LEONE ANGIULLI no ha ejecutado obra en un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina primer piso, segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, que igualmente formaba parte integrante de la sociedad conyugal. Que LUIGI LEONE ANGIULLI, jamás ha celebrado un contrato fraudulento de obra civil con garantía real de hipoteca especial. Que el documento protocolizado el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-1583, no puede ser opuesto a LUIGI LEONE ANGIULLI, porque tiene existencia jurídica al momento de introducir la demanda. Que no es cierto que exista contrato de construcción con hipoteca especial entre LUIGI LEONE ANGUILLI y la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., como documento fundamental de la presente acción, por ello no es tal documento fundamental de la presente acción. Que no es cierto que el contrato de obra, el bien inmueble y la hipoteca especial formen parte de la comunidad de gananciales, porque ese contrato que se llama fundamental no tiene existencia jurídica. Que no es cierto que se necesite la autorización del otro cónyuge para disponer y gravar bienes, porque el documento llamado fundamental no tiene existencia jurídica y tampoco tiene existencia jurídica el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca. Que no es cierto que el inmueble donde existe construcción y ejecución de la obra civil “Local Comercial con Mezzanina y Hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina primer piso, segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, que igualmente formaba parte integrante de la sociedad conyugal, tal como consta en documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure el 06-02-2009, bajo el Nro. 2009.179, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sea de la comunidad conyugal leone salas, ya que el objeto no existe porque desapareció por construcción total y el terreno es ejido municipal. Que impugna la inspección ocular anexa “B”, porque se hizo contraria a derecho y sobre inmuebles y contratos que no tienen existencias jurídicas en documentos públicos, por lo tanto no se le puede oponer y denuncia el agravante que en los particulares el Juez que la practicó evacuó un interrogatorio de testigos y fijó criterios técnicos ajenos a toda inspección extrajudicial. Que no es cierto que Antonio José Morillo sea un trabajador de LUIGI LEONE ANGIULLI. Que es cierto que el contrato de obra y de hipoteca no existe y contrato que no existe no se puede demandar. Que no es cierto que la demanda tenga su fundamento legal en los artículos señalados en el libelo. En las conclusiones contestó que no es cierto que LUIGI LEONE ANGIULLI, haya celebrado contrato de obra de hipoteca con la Asociación Cooperativa, ya que ello no se ejecutó y no existe en derecho. En el petitorio contestó que no existen fundamentos de hecho y de derecho para co-demandar a LUIGI LEONE ANGUILLI por el contrato de obra y de hipoteca. Que no existe fundamento para decretar medidas preventivas. Opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en cuatro acciones que son la nulidad, simulación, fraude y nulidad de asiento o acto registral; en igual sentido, opuso la inexistencia jurídica actual del contrato de ejecución de obras de hipoteca demandado por la actora, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Opuso también, la inexistencia del objeto del bien inmueble que pretende ser co-propietaria la actora Amanda Salas y de la condición del ejido municipal que tiene el terreno, fundamentó que no tiene ningún derecho de co-propietaria en el mismo. Alegó la falta de cualidad pasiva de LUIGI LEONE ANGIULLI, para sostener este juicio. Que el único instrumento fundamental de la demanda anexo “C” al libelo el cual no tiene existencia jurídica actual ni LUIGI LEONE es parte actual en ese contrato. En el objeto de la pretensión señaló que rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como el derecho. Que se declare inadmisible en la definitiva. Que el fondo se declare con lugar. Que como punto previo se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de Luigi Leone para sostener este juicio. Que está debidamente rechazada y contradicha la demanda en los hechos y el derecho. Que el contrato impugnado es solo el anexo C.
Por su parte y en ese mismo orden de ideas la abogada Yuvira Velásquez, actuando con el carácter de autos, dentro del lapso procesal de dar contestación a la demanda, presentó escrito el cual cursa a los folios del 195 al 200 del expediente, en la que rechazó y contradijo la demanda señalando que en el derecho no existe una acción que se denomine acción de nulidad por simulación y fraude del acto jurídico, que la acción de nulidad, simulación y fraude del acto jurídico son acciones autónomas. Que la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., jamás ha realizado acto jurídico simultáneamente, nulo, simulado y con fraude. Que la Asociación Cooperativa, jamás ha realizado actos de nulidad, simulación y fraude, mediante acto jurídico de contrato de ejecución de la obra civil “local comercial con mezzanina y hotel con el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI. Que no existe contrato de ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGUILLI. Que no existe contrato de ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGIULLI, para demandar nulidad, simulación y fraude. Que la Asociación Cooperativa no ha contratado con LUIGI LEONE ANGIULLI contrato de ejecución de obra y de hipoteca, actualmente y por lo tanto entre ellos no se ha ejecutado obra de un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina primer piso, segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, que igualmente formaba parte integrante de la sociedad conyugal. Que el documento protocolizado el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-1583, no puede ser opuesto a la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., porque no tiene existencia jurídica al momento de introducir la demanda. Que no es cierto que exista contrato de construcción con hipoteca especial entre la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGIULLI para proceder en forma unilateral, arbitraria y de mala fé, ni proceder en forma dolosa, en connivencia y colusión en la celebración del contratote obra con hipoteca especial, porque ese contrato no existe jurídicamente. Que no es cierto que la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGIULLI hayan celebrado fraudulentamente dicho contrato con el doloso ánimo de construir hipoteca especial de primer grado y no es cierto que esa operación éste viciada de nulidad. Que no es cierto que sea nulo el acto de contrato de obra y gravamen formalizado en el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, el 25 de octubre de 20011, Asiento Registral 1, matricula Nro. 271.3.6.1.4970, folio real 2011. Que la Asociación Cooperativa que representa impugna la inspección ocular anexa “B”, porque se hizo contraria a derecho y sobre inmuebles y contratos que no tienen existencias jurídicas en documentos públicos. Que no es cierto que Antonio José Morillo sea un trabajador de LUIGI LEONE ANGIULLI y no es cierto que se haya utilizado a la referida Asociación para orquestar fraude, Que es cierto que el contrato de obra y de hipoteca no existe y no tiene existencia jurídica. Confirmó que no existe nulidad de simulación y fraude, ello se debe al laberinto jurídico que se ha pretendido crear. Que no es cierto que la demanda tenga su fundamento legal en los artículos señalados en el libelo. En las conclusiones contestó que no es cierto que la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., haya celebrado contrato de obra de hipoteca con LUIGI LEONE ANGIULLI, ya que ello no se ejecutó y no existe en derecho. En el petitorio contestó que no existen fundamentos de hecho y de derecho para co-demandar a LUIGI LEONE ANGIULLI por el contrato de obra y de hipoteca. Que no existe fundamento para decretar medidas preventivas.
Dicho escrito de contestación de demanda fuero agregado a los autos el 08/10/2013, como aparece cursante al folio 201. Vencido como fue la contestación de demanda el tribunal declaró abierto el lapso probatorio.
A los folios del 205 al 208 cursa escrito suscrito por la ciudadana Amanda Salas actuando con el carácter de autos de fecha 05/11/2013.
Al folio 211 cursa auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
A los folios del 212 al 231, cursa escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos presentado por al abogado Alexis Rafael Moreno con el carácter de autos. Siendo agregado en fecha 29/11/2013 (folio 232)
A los folios del 233 al 258, cursa escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos presentado por la abogada Yuvira Velázquez Medina con el carácter de autos. Siendo agregado en fecha 29-11-2013 (folio 259)
Mediante diligencia de fecha 05/12/2013, inserta al folio 261, la ciudadana AMANDA K. SALAS, actuando en su propio nombre y con el carácter de parte actora en el presente juicio, ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 05/11/2013.
Por escrito inserto a los folios 262 y 263 de fecha 09/12/2013, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, parte co-demandada de autos, solicita sea declarada son lugar la pretensión de sentencia definitiva anticipada solicitada por la parte actora ciudadana AMANDA SALAS.
Al folio 264 cursa auto de fecha 09/12/2013, donde se admitieron las pruebas presentadas por el Abogado Alexis Moreno en las que se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Municipio San Fernando del estado Apure, solicitando la información requerida en dicho escrito. En este mismo sentido se admitieron las pruebas presentada por la abogada Yuvira Velázquez Medina, en la que se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Municipio San Fernando del estado Apure, solicitando la información requerida en dicho escrito.
Al folio 268 riela auto donde el tribunal se pronuncia sobre la diligencia suscrita por la ciudadana Amanda Salas que riela al folio 261, en la que se Niega lo solicitado en autos, por cuanto no se puede dictar sentencia anticipada por la sola voluntad de una de las partes.
A los folios 270 al 272 cursa escrito suscrito por la ciudadana Amanda Salas actuando con el carácter de autos y asistida del abogado Marcos Castillo, en la que solicita que fije el décimo quinto día para el acto de informes. El cual fue agregado a los autos en fecha 17-12-2013 por medio de auto y señalando el Juez que se deben dejar de fenecer todos los lapsos procesales para proceder a dictar sentencia. (folio 277)
A los folios del 278 al 315 riela oficio junto a recaudos anexos suscrito por la ciudadana registradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la que remite las resultas de la información solicitada al momento de la admisión de las pruebas. Las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 09/01/2014. (folio 316)
Al folio 317 cursa auto donde se fijó la causa para Informes.
Del folio 318 al 335 cursa escrito de informes junto a recaudos anexos presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, siendo agregado a los autos en fecha 18/03/2014. (folio 336)
Del folio 337 al 370 cursa escrito de informes junto a recaudos anexos presentado por la abogada Yuvira Velázquez Medina, con el carácter de autos, siendo agregado a los autos en fecha 18/03/2014. (folio 371)
Mediante auto inserto al folio 372, fechado el 18/03/2014, el Tribunal apertura el lapso para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes de la contraparte.
A los folios 373 y 374, corre inserto escrito de observaciones a la conducta de la parte actora AMANDA SALAS, presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, parte co-demandada de autos; el cual fue agregado a los autos en fecha 02/04/2014. (folio 375)
A los folios 376 y 377, corre inserto escrito de observaciones a la conducta de la parte actora AMANDA SALAS, presentado por la Abogada YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, parte co-demandada de autos; el cual fue agregado a los autos en fecha 03/04/2014. (folio 378)
En fecha 03 de Abril de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia; siendo diferida la misma según consta al folio 380.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la Demandante de Autos ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, que la pretensión tiene por objeto demandar al ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y a la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, por Acción de Nulidad por Simulación y Fraude del Acto Jurídico; indicando que en fecha 30 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, quien es su legítimo cónyuge tal como consta al folio 26 anexo, manifestando que dicho matrimonio se mantuvo de forma armónica y en sosiego conyugal hasta que en fecha 20/08/2011, se enteró que su cónyuge sostenía una relación sentimental con la ciudadana Bárbara Armario, hecho éste admitido por él mismo en esa fecha, por lo que se trasladó seguidamente a casa de sus padres y al día siguiente se dirigió al domicilio conyugal en compañía de su padre, esto es en la Urb. Las Terrazas, calle 01, casa Nº.14 de la ciudad de San Fernando de Apure, donde fue recibida por su esposo fuera del recinto conyugal, atribuyéndole calificativos obscenos e impidiéndole la entrada, valiéndose del hecho fraudulento de titularidad del inmueble a favor de su hermana, haciéndole entrega sólo de su cartera, más no así del resto de sus enseres y bienes muebles adquiridos durante el matrimonio. Que en fecha 03/10/2011, su cónyuge intentó demanda de divorcio ordinario en su contra, fundamentándose en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil, siendo admitida en fecha 07/10/2011, bajo el Nº.6.375, tal como consta a los folios del 23 al 25 del anexo marcado con la letra “A”. Que ante la acción fraudulenta de su prenombrado esposo, donde nunca hizo mención a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridos durante el matrimonio; en fecha 17/10/2011, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas, en aras de proteger los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, puesto que era un hecho notorio que su cónyuge estaba dilapidando, disponiendo y ocultando los mismos con la intensión de insolventarse en perjuicio de sus derechos e intereses de índole patrimonial, tal como consta a los folios 2-12 del anexo “A”. Señala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25/10/2011, donde acordó y negó algunas de las medidas cautelares e innominadas solicitadas por su representado, tal como se evidencia de los folios 13-22 del anexo “A”. Que en fecha 23/11/2011, su cónyuge desistió de la demanda y el Tribunal homologó en fecha 29/11/2011 y fueron levantadas las medidas acordadas. Con base a lo expuesto, la comunidad de bienes se inició desde la fecha 30/10/2008 y son comunes de por mitad las ganancias obtenidas desde esa fecha, por lo que ninguno de los cónyuges puede renunciar a dicha sociedad ni a sus efectos, ni tampoco convenir intra matrimonio a un régimen distinto, por ser la comunidad limitada de gananciales de orden público. Que es evidente que su cónyuge Luigi Leone Angiulli no tiene fuerza de ley que lo faculte para hipotecar los bienes inmuebles que conforman la comunidad limitada de gananciales y en ningún modo derecho para gravar por sí solo inmuebles que forman parte de la sociedad conyugal, ni aún en el supuesto negado de que se haya protocolizado gravamen alguno, puesto que en ningún momento ha convalidado los efectos de dicho instrumento de hipoteca. Que entre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales se encuentra una construcción en ejecución de un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso; segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 06-02-2009, inscrito bajo el N° 2009.179, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexa con la letra marcada “B” en copia certificada. Que es el caso que de forma inconsulta, sorpresiva y de manera unilateral, su cónyuge procedió a comprometer su derecho de co-propietaria en el descrito inmueble de la sociedad conyugal cuando celebra un contrato fraudulento de obra civil, con garantía real de hipoteca especial, por un monto exorbitante, acto que realizó a sus espaldas sin autorización, mandato ni consentimiento, el cual formalizó ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, con la Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L., registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04/11/2009, bajo el Nº. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, mediante documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, inscrito bajo el Nº. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuya copia se anexa marcada con la letra “C”. Que sin lugar a dudas su cónyuge violó el contrato social contenido en la comunidad de bienes entre los cónyuges en cual es ley entre las partes, por lo que los actos cumplidos por su cónyuge sin su consentimiento, ni convalidación alguna son anulables, máxime cuando procedió en forma unilateral, arbitraria y de mala fé y por ende en forma dolosa, en connivencia y colusión con el ciudadano Antonio José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº. 11.236.650 en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLOS XX RL”, quien se obligó según contrato de obra para la construcción del LOCAL COMERCIAL CON MEZZANINA Y HOTEL, pautada a ejecutarse en el lapso de un año (ver cláusula segunda del contrato de obra, anexo C). Que su cónyuge suscribió y registró el contrato durante el proceso judicial de divorcio celebrando fraudulentamente dicho contrato de obra con el doloso ánimo de constituir hipoteca especial de primer grado, lo cual hace que la operación inmobiliaria en cuestión esté viciada de nulidad a tenor del artículo 170 del Código Civil. Que resulta inexcusable la conducta de su cónyuge Luigi Leone Angiulli cuando ignoró en forma craso las normas supra señaladas, como también constituye un exabrupto la conducta de la registradora pública que desconoció que para la validez de las resoluciones de los cónyuges, se debe contar con la aprobación del otro, resultando nulo el acto de contrato de obra y consecuencial gravamen formalizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, inscrito bajo el Nro. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Que anexa marcada con la letra “D”, original de las resultas de inspección judicial constante de 54 folios útiles, practicadas en fecha 23/04/2013 por el Tribunal de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan hechos pertinentes para conocimientos de este Tribunal en abono de su pretensión. Que las resultas de la inspección retro, que en el particular segundo, el ciudadano Antonio Morillo manifestó no tener conocimiento de quien es el ingeniero de la obra objeto de inspección, siendo evidente que esta obra requiere de un ingeniero con conocimiento en el área de ingeniería civil. Que se observa en el particular sexto, el hecho que el encargado de la obra, para hacer efectivo el pago de los trabajadores (obreros), recibe primero el pago de Erasmo Ortega y luego procede como intermediario a pagar a los trabajadores su salario. Que en el particular 3º el juez dejó expresa constancia que una vez constituido en el lugar, los trabajadores requerían de la presencia del ciudadano Luigi Leone para que se entendiera con el Juzgado. Que sin duda alguna de las resultas de la inspección judicial se desprende el carácter del ciudadano Antonio Morillo, que no es otro que un trabajador de su cónyuge en la ejecución de la obra ut retro. En el derecho alegó los artículos 148, 149, 150, 156 numeral 1, 164, 168, 170,1671, 1672, 1890, 1157, 1352 y 1281 del Código Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 60 de la Ley de Registro Público y Notariado, e igualmente señaló la sentencia de fecha 28/05/2010 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Concluyó indicando que el acto de disposición mediante el cual su cónyuge Luigi Leone Angiulli constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, adolece de ausencia de consentimiento al no conformarse el documento contrato de obra y constitución de gravamen (hipoteca) por la voluntad de ambos cónyuges, inobservancia de norma legal que hace nula de toda nulidad la operación de contrato de obra y fundamentalmente la hipoteca impugnada, puesto que el cónyuge Luigi Leone Angiulli expresó su voluntad a título personal y en su nombre como presunto propietario, a pesar de que dicho acto está expresamente prohibido al mismo por el contrato sobre bienes habidos durante el matrimonio. Que igualmente es nula de toda nulidad la operación de contrato de obra y constitución de hipoteca especial de primer grado efectuada en perjuicio de su persona, por cuanto la misma carece de causa legal que legitime los efectos válidos del contrato. Que la sociedad conyugal no contrató validamente ejecución de obra con la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, puesto que dicha obra no ha sido ejecutada por esa cooperativa; tampoco la sociedad conyugal constituyó validamente hipoteca especial de primer grado a favor de la Asociación Cooperativa retro señalada, por lo que es inexistente y simulada la causa o contrapartida de la presunta negociación. Que es falso que a la cuenta de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, ingresó parcial o totalmente la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,00) que constituyó el presunto precio del contrato de obra para la construcción del local comercial con mezzanina y hotel, por la sencilla razón que el contrato fue simulado con el propósito de que su cónyuge se apropiara de dicho inmueble de forma fraudulenta.
Por su parte el co-demandado LUIGI LEONE ANGIULLI, dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, señala que rechaza, contradice la demanda ya que en el derecho no existe una acción que se denomine acción de nulidad por simulación y fraude del acto jurídico, que la acción de nulidad, simulación y fraude del acto jurídico son acciones autónomas. Que LUIGI LEONE ANGIULLI, jamás ha realizado acto jurídico simultáneamente, nulo, simulado y con fraude. Que LUIGI LEONE ANGIULLI jamás ha realizado actos de nulidad, simulación y fraude, mediante acto jurídico de contrato de ejecución de la obra civil “local comercial con mezzanina y hotel” con la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO R.L.”, para demandar por nulidad, simulación y fraude. Que no existe contrato de ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa y LUIGI LEONE ANGUILLI. Que no existe contrato de ejecución de obra entre LUIGI LEONE ANGUILLI y la Asociación Cooperativa para demandar nulidad, simulación y fraude. Que no existe contrato de hipoteca entre LUIGI LEONE ANGUILLI y la Cooperativa “LOS MORILLO R.L.”. Que LUIGI LEONE ANGIULLI no ha ejecutado obra en un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina primer piso, segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, que igualmente formaba parte integrante de la sociedad conyugal. Que LUIGI LEONE ANGIULLI, jamás ha celebrado un contrato fraudulento de obra civil con garantía real de hipoteca especial. Que el documento protocolizado el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-1583, no puede ser opuesto a LUIGI LEONE ANGIULLI, porque tiene existencia jurídica al momento de introducir la demanda. Que no es cierto que exista contrato de construcción con hipoteca especial entre LUIGI LEONE ANGUILLI y la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., como documento fundamental de la presente acción, por ello no es tal documento fundamental de la presente acción. Que no es cierto que el contrato de obra, el bien inmueble y la hipoteca especial formen parte de la comunidad de gananciales, porque ese contrato que se llama fundamental no tiene existencia jurídica. Que no es cierto que se necesite la autorización del otro cónyuge para disponer y gravar bienes, porque el documento llamado fundamental no tiene existencia jurídica y tampoco tiene existencia jurídica el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca. Que no es cierto que el inmueble donde existe construcción y ejecución de la obra civil “Local Comercial con Mezzanina y Hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina primer piso, segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, que igualmente formaba parte integrante de la sociedad conyugal, tal como consta en documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure el 06-02-2009, bajo el Nro. 2009.179, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sea de la comunidad conyugal leone salas, ya que el objeto no existe porque desapareció por construcción total y el terreno es ejido municipal. Que impugna la inspección ocular anexa “B”, porque se hizo contraria a derecho y sobre inmuebles y contratos que no tienen existencias jurídicas en documentos públicos, por lo tanto no se le puede oponer y denuncia el agravante que en los particulares el Juez que la practicó evacuó un interrogatorio de testigos y fijó criterios técnicos ajenos a toda inspección extrajudicial. Que no es cierto que Antonio José Morillo sea un trabajador de LUIGI LEONE ANGIULLI. Que es cierto que el contrato de obra y de hipoteca no existe y contrato que no existe no se puede demandar. Que no es cierto que la demanda tenga su fundamento legal en los artículos señalados en el libelo. En las conclusiones contestó que no es cierto que LUIGI LEONE ANGIULLI, haya celebrado contrato de obra de hipoteca con la Asociación Cooperativa, ya que ello no se ejecutó y no existe en derecho. En el petitorio contestó que no existen fundamentos de hecho y de derecho para co-demandar a LUIGI LEONE ANGUILLI por el contrato de obra y de hipoteca. Que no existe fundamento para decretar medidas preventivas. Opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en cuatro acciones que son la nulidad, simulación, fraude y nulidad de asiento o acto registral; en igual sentido, opuso la inexistencia jurídica actual del contrato de ejecución de obras de hipoteca demandado por la actora, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Opuso también, la inexistencia del objeto del bien inmueble que pretende ser co-propietaria la actora Amanda Salas y de la condición del ejido municipal que tiene el terreno, fundamentó que no tiene ningún derecho de co-propietaria en el mismo. Alegó la falta de cualidad pasiva de LUIGI LEONE ANGIULLI, para sostener este juicio. Que el único instrumento fundamental de la demanda anexo “C” al libelo el cual no tiene existencia jurídica actual ni LUIGI LEONE es parte actual en ese contrato.
Así mismo, la co-demandada Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderada Judicial la abogada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, rechazó y contradijo la demanda señalando que en el derecho no existe una acción que se denomine acción de nulidad por simulación y fraude del acto jurídico, que la acción de nulidad, simulación y fraude del acto jurídico son acciones autónomas. Que la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., jamás ha realizado acto jurídico simultáneamente, nulo, simulado y con fraude. Que la Asociación Cooperativa, jamás ha realizado actos de nulidad, simulación y fraude, mediante acto jurídico de contrato de ejecución de la obra civil “local comercial con mezzanina y hotel con el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI. Que no existe contrato de ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGUILLI. Que no existe contrato de ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGIULLI, para demandar nulidad, simulación y fraude. Que la Asociación Cooperativa no ha contratado con LUIGI LEONE ANGIULLI contrato de ejecución de obra y de hipoteca, actualmente y por lo tanto entre ellos no se ha ejecutado obra de un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina primer piso, segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida Revolución y Avenida Maria Nieves de San Fernando de Apure y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Arcadio Puerta. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, que igualmente formaba parte integrante de la sociedad conyugal. Que el documento protocolizado el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-1583, no puede ser opuesto a la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L., porque no tiene existencia jurídica al momento de introducir la demanda. Que no es cierto que exista contrato de construcción con hipoteca especial entre la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGIULLI para proceder en forma unilateral, arbitraria y de mala fé, ni proceder en forma dolosa, en connivencia y colusión en la celebración del contratote obra con hipoteca especial, porque ese contrato no existe jurídicamente. Que no es cierto que la Asociación Cooperativa “Los Morillo” R.L. y LUIGI LEONE ANGIULLI hayan celebrado fraudulentamente dicho contrato con el doloso ánimo de construir hipoteca especial de primer grado y no es cierto que esa operación éste viciada de nulidad. Que no es cierto que sea nulo el acto de contrato de obra y gravamen formalizado en el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, el 25 de octubre de 20011, Asiento Registral 1, matricula Nro. 271.3.6.1.4970, folio real 2011. Que la Asociación Cooperativa que representa impugna la inspección ocular anexa “B”, porque se hizo contraria a derecho y sobre inmuebles y contratos que no tienen existencias jurídicas en documentos públicos. Que no es cierto que Antonio José Morillo sea un trabajador de LUIGI LEONE ANGIULLI y no es cierto que se haya utilizado a la referida Asociación para orquestar fraude, Que es cierto que el contrato de obra y de hipoteca no existe y no tiene existencia jurídica. Confirmó que no existe nulidad de simulación y fraude, ello se debe al laberinto jurídico que se ha pretendido crear. Que no es cierto que la demanda tenga su fundamento legal en los artículos señalados en el libelo.
Llegando el momento para Sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciar sobre el punto previo opuesto por los co-demandados de autos y lo hace en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
PRIMERA DEFENSA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, FUNDADA EN CUATRO (4) ACCIONES EXCLUYENTES Y CON COMPETENCIA JUDICIAL DISTINTAS.
La parte demandada, a saber, LUIGI LEONE ANGIULLI y Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, respectivamente, al contestar la demanda oponen como defensa para ser resulta como punto previo al fondo, la Inadmisibilidad de la Demanda, por estar Fundada en cuatro (4) acciones excluyentes y con competencia judicial distintas. Alegan estos pues, que la demandante pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes y autónomos, siendo estos: 1. Nulidad de Contrato, artículo 1.346 del Código Civil; 2. Simulación, artículo 1.281 del Código Civil; 3. Fraude, artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y 4. Nulidad del Asiendo o Acto Registral, artículos 60 de la Ley de Registro Público y del Notario y 1.352 del Código Civil.
Contrario a ello, la parte actora ciudadana AMANDA K. SALAS, estando debidamente asistida del Abogado MARCOS A. CASTILLO, consigna escrito de alegatos indicando que no existe inepta acumulación de pretensiones, ni tampoco, multiplicidad de acciones excluyentes entre sí, ya que la nulidad del acto o negocio jurídico, resultaría ser el efecto y/o la consecuencia jurídica lógica de una declaratoria Con Lugar de la demanda por Simulación, criterio este conteste y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y por consiguiente, la acción autónoma de nulidad sancionada en el artículo 1.346 del Código Civil, obedece a los presupuestos establecidos en el artículo 1.146 eiusdem, por lo cual los supuestos de hecho esbozados en la demanda, no fueron subsumidos en las normas como lo puntualizan los co-demandados, tal como se desprende de la lectura del escrito libelar y específicamente de los fundamentos de derecho que rielan en el capítulo II.
Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:
El autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, (Editorial Librería J. Rincón G., año de edición 2010/10/05), sobre La Acumulación de Acciones Excluyentes, diserta:
“Al Tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser:
1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen…
2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo….
3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada’.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible”
Observa quién aquí juzga, que la parte demandada alega que la actora al interponer la acción solicita la Nulidad de Contrato, Simulación, Fraude y la Nulidad del Asiendo o Acto Registral, petitorios estos, que por sí solos representan cuatro (4) acciones autónomas e independientes. En este sentido, se debe indicar que al efectuar una revisión minuciosa al libelo de la demanda, presentada por la actora ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, se aprecia que la misma pretende que los demandados de autos “… (Omissis)…convengan o en su defecto sean compelidos y condenados por el Tribunal:
1.- En que el contrato de obra y constitución de Hipoteca Especial de Primer Grado, suscrito por connivencia entre ellos, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, inscrito bajo el Nro. 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en referencia al inmueble arriba identificado; es nulo de toda nulidad por adolecer de consentimiento, así como de causa legal que legitime la negociación impugnada, y por ser el mismo un contrato fraudulento por su evidente simulación, en el entendido que la intención de mi cónyuge no ha sido otra distinta que una IRRITA SIMULACIÓN de suscripción de un contrato de obra,… (Omissis)…
2.- En que es procedente la nulidad del asiento o acto registral protocolizado en fecha 25 de Octubre de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nro. 2011.1583, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011; de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil,…”
Es decir, que de no convenir los demandados de autos en la acción interpuesta, el Tribunal declare la simulación del contrato de obra y constitución de hipoteca, y consecuencialmente de esta declaratoria, se ordene la nulidad del contrato celebrado entre los co-demandados LUIGI LEONE ANGIULLI y Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO; lo que acarrearía, por lógica elemental, la nulidad del asiento registral protocolizado en fecha 25 de octubre de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nro. 2011.1583, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011. De modo que, no procede y en nada determina que la acción propuesta, no podía ser admitida por la acumulación de acciones excluyentes.
Sería significativo destacar, que presentado un juicio X, el Juez puede no satisfacer íntegramente el petitorio del libelo interpuesto por el actor, porque en su convicción tomará la decisión de declarar parcialmente la acción y por tanto, rechazar lo solicitado en el petitorio del libelo por resultar excluyente de la acción misma; en consecuencia lo aquí señalado en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la defensa como punto previo al fondo de Inadmisibilidad de la Demanda, por estar Fundada en cuatro (4) acciones excluyentes y con competencia judicial distintas; y así se decide.
PUNTO PREVIO
SEGUNDA DEFENSA
INEXISTENCIA JURÍDICA ACTUAL DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y DE HIPOTECA ESPECIAL.
La parte demandada, LUIGI LEONE ANGIULLI y Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, respectivamente, al contestar la demanda oponen como defensa para ser resulta como punto previo al fondo, la Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca demandado por la actora Amanda Salas anexo “C” al libelo de demanda. Alegan estos que, pretende la actora AMANDA SALAS, interponer acción de nulidad por simulación, fraude y nulidad de asiento registral contra el Contrato de Obra y de Hipoteca registrado el 25 de octubre de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nro. 2011.1583, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4970, Libro Folio Real del año 2011, anexo “C” al libelo de demanda, cuando ese contrato no tiene existencia jurídica ni documental ni registral, ya que fue revocado íntegramente por las partes y debidamente registrado con sus respectivos registros y notas.
Al respecto, la parte actora ciudadana AMANDA K. SALAS, asistida del Abogado MARCOS A. CASTILLO, consigna escrito de alegatos manifestando que una vez señaladas las consideraciones expuestas por los co-demandados de autos, motivado a que el acto jurídico objeto de demanda, resulta inexistente como consecuencia de la revocatoria “motu propio” efectuada por los demandados, tal como consta en autos, solicitando al Tribunal la no apertura del lapso probatorio, procediendo a sentenciar de manera inmediata sobre la base de lo establecido en autos, como punto de mero derecho conforme al artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir.
En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, efectivamente corre inserto a los folios 221 al 226 y marcado “C”, contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca suscrito por el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes; documento este que al no ser impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corriendo en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así mismo aparece a los folios del 227 al 230 marcado “D”, instrumento mediante el cual la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO y el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, revocan el negocio jurídico de contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.5676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; documento que al igual que el anterior, al no ser impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corriendo en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De lo que se infiere que este documento fue debidamente revocado y protocolizado en fecha 15 de Febrero de 2.012 y que la parte actora presentó su demanda por ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en fecha 04 de Julio de 2.013, no logrando la parte demandante probar que al documento contentivo del negocio jurídico objeto de la demanda, no le fue estampada oportunamente por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, la pertinente nota marginal, es decir, no logró traer a la convicción de quién aquí decide, que dicha nota marginal se estampó en tiempo ulterior a la fecha de interposición de la demanda.
Es así que, con la presentación de los documentos anteriormente señalados y debidamente valorados, aunado a la confesión presentada por la parte actora ciudadana AMANDA K. SALAS, asistida del Abogado MARCOS A. CASTILLO, en el escrito de alegatos inserto a los folios 205 al 208, de fecha 05/11/2013, se logra evidenciar a todas luces, que el contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado suscrito por el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, inscrito bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes; fue debidamente Revocado por la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO y el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, por medio del instrumento inscrito bajo el número 2012.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.5676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, dejando, con esta revocatoria, de existir jurídicamente el contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado el cual se demandó su Nulidad por Simulación; por lo que en consecuencia, mal puede la parte accionante pretender que el Tribunal declare la Nulidad del mismo, cuando éste evidentemente para la fecha en que se interpuso la demanda ya había sido revocado, y tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno que al referido documento, no le fue estampada oportunamente por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, la pertinente nota marginal, o que dicha nota fue estampada en tiempo ulterior a la fecha de interposición de la demanda; por lo que resultaría improcedente acordar la Nulidad por Simulación de un contrato del cual se comprobó su inexistencia jurídica. Y así se declara.
En este sentido considera este sentenciador, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que el instrumento en el cual se basa la pretensión, dejó de existir jurídicamente con la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO y el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, por medio del instrumento inscrito bajo el número 2012.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.5676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, razón por la cual debe proceder la defensa como punto previo al fondo de Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado. En consecuencia se declara la Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado celebrado entre el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes. Y así se decide
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión precedente, no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes defensas alegadas por la parte co-demandada, así queda establecido.
IV
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de Inadmisibilidad de la Demanda, por estar Fundada en cuatro (4) acciones excluyentes y con competencia judicial distintas, opuesta por la parte demandada ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, para ser resuelta como punto previo al fondo.
SEGUNDO: Con Lugar la defensa de Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado celebrado entre el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, para ser resuelta como punto previo al fondo.
TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, Sin Lugar la Demanda que por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO interpusiera la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.511.742, contra el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, titular de la Cédula de identidad Nº.V-10.782.756, y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04-11-2009, bajo el Nro. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.236.650.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 02:25 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. Nº.6.507.
FJRP/ardo
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