REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.626.
DEMANDANTE: CASTORILA HERRERA.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No Acreditó.
DEMANDADOS: NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUIS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSE ANGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No Acreditaron.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Noviembre del 2014, se recibió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana: CASTORILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.832.363, asistida por la Abogada FABIOLA MARIENELA RIVERO DELGADO, Inpreabogado Nº 197.441, en contra de la ciudadana NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUIS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSE ANGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.433.543, 16.975.317, 16.000.282, 16.975272 y 19.815.235 respectivamente, exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana CASTORILA HERRERA y el ciudadano MIGUEL PEROLO MUÑOZ. Que desde el 15 de noviembre del año 1975, empezó a hacer su vida con el ciudadano MIGUEL PEROLO MUÑOZ, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad N° 9.832.521. Que establecieron su domicilio en el sector La Macanilla de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Que vivieron en ese domicilio hasta el día 28 de marzo de 2012, fecha en que falleció su concubino, tal como consta en acta de defunción marcada con letra “A”. Que durante su unión concubinaria, procrearon seis hijos que llevan de nombre: NIRZA YULEIDA, LUIS MIGUEL, LEINYS DEL VALLE, JOSE ANGEL, CARLOS MIGUEL Y ELVINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA (fallecida), tal como se evidencia en copias certificadas de Partidas de Nacimientos anexas marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”.
En fecha 10 de noviembre de 2014 se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento a los codemandados y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 22, 24, 26, 28, 30, 32, constan las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal, de las boletas de emplazamiento por cuanto fueron recibidas en los pasillos del Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó librar edicto en la presente causa, dado que se omitió librarlo en el auto de admisión.
Al folio 35, cursa el acta de entrega del edicto a la abogada FABIOLA MARIENELA RIVERO para su publicación.
Al folio 36, cursa diligencia mediante la cual consignaron el ejemplar del diario VISION APUREÑA, donde se encuentra publicado el edicto en la página 21 de fecha 21-11-2014.
Al folio 50, cursa diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana CASTORILA HERRERA, solicitando al ciudadano Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de enero de 2015, se dicto auto de avocamiento, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, cursa escrito de contestación a la demanda suscrito por los codemandados de autos NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUIS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSE ANGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, identificados anteriormente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SAMUEL CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671.
En fecha 16-01-2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se reanudó la causa a su estado actual.
Al folio 55, cursa diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual expuso, que se adhiere a lo solicitado por las partes codemandadas en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y por cuanto las partes solicitaron que la causa no se abriera a pruebas, este Tribunal dijo “Vistos” y en consecuencia, entró la causa en estado de dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana CASTORILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.832.363, domiciliada en la Calle Principal, frente a la Posada Turística “Don Rafael”, en el Sector La Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FABIOLA MARIENELA RIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.147.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.197.441, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUÍS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.433.543, V-16.975.317, V-16.000.282, V-16975.272 y V-19.815.235, respectivamente, domiciliados todos en el Sector La Macanilla de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, indicando que desde el 15 de noviembre del año 1975, empezó a hacer su vida con el ciudadano MIGUEL PEROLO MUÑOZ, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad N° 9.832.521, que establecieron su domicilio en el sector La Macanilla de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que vivieron en ese domicilio hasta el día 28 de marzo de 2012, fecha en que falleció su concubino, tal como consta en acta de defunción marcada con letra “A”, que durante su unión concubinaria, procrearon seis hijos que llevan de nombre: NIRZA YULEIDA, LUIS MIGUEL, LEINYS DEL VALLE, JOSE ANGEL, CARLOS MIGUEL Y ELVINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA (fallecida), tal como se evidencia en copias certificadas de Partidas de Nacimientos anexas marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”. Por último fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los co-demandados de autos ciudadanos NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUÍS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, quienes se apersonaron al Tribunal dándose por citados, según se evidencia de las boletas de emplazamiento debidamente firmadas cursantes a los folios 23, 25, 27, 29 y 31, dando formal contestación a la demanda según se desprende del folio 52, en la cual señalan que es cierto que la ciudadana CASTORILA HERRERA, inicio desde el 15 de Noviembre de 1.975, una relación concubinaria con el hoy difunto MIGUEL PEROLO MUÑOZ, que la misma se mantuvo por espacio de 39 años, con las características de ser permanente, pública, notoria, constante e ininterrumpida ante familiares, amigos y la sociedad en general, tratándose ambos como verdaderos esposos, siendo cierto a su ves que procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUÍS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA y ELVINA YAMILETH MUÑOZ HERRERA (fallecida).
El Tribunal debe dejar claro que, en la presente causa se cumplió a cabalidad con la publicación del Edicto conforme lo establece la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 02/12/2014, y que transcurrieron con creces los tres (3) días de despacho otorgados a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anteriormente narrado y visto el pedimento realizado por ambas partes, los co-demandados de autos ciudadanos NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUÍS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, en su escrito de contestación en fecha 13/01/2015, y la actora ciudadana CASTORILA HERRERA, mediante diligencia de fecha 19/01/2015, el tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la acción mero declarativa para comprobar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance; acción ésta que abarca un sin número de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha señalado Guillermo Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil" (Pág. 40), que: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así las cosas, e incoada esta demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria y por la existencia de normas programáticas previstas en nuestra Constitución Federal, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, estableciendo lo siguiente:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, en el escrito libelar y la subsiguiente aceptación, por parte de los co-demandados de autos, de los hechos esgrimidos por la parte actora, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca un convenimiento entre las partes, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte co-demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CASTORILA HERRERA y MIGUEL PEROLO MUÑOZ, por espacio de muchos años, a saber según lo explanado en las actas procesales, por Treinta y Seis (36) años, Cuatro (4) meses y Trece (13) días, por lo que en el presente caso resulta procedente impartir la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos CASTORILA HERRERA y MIGUEL PEROLO MUÑOZ, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos entre los ciudadanos CASTORILA HERRERA y MIGUEL PEROLO MUÑOZ pudieran contraer matrimonio. En virtud del convenimiento expresado por la parte co-demandada de autos ciudadanos NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUÍS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, previa homologación del convenimiento proferido por el Tribunal, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por la ciudadana CASTORILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-9.832.363, asistida por la Abogada FABIOLA MARIENELA RIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-18.147.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.197.441, mediante la cual demanda a los ciudadanos NIRZA YULEIDA MUÑOZ HERRERA, LUÍS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, LEINYS DEL VALLE MUÑOZ HERRERA, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ HERRERA y CARLOS MIGUEL MUÑOZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.433.543, V-16.975.317, V-16.000.282, V-16975.272 y V-19.815.235, respectivamente, domiciliados todos en el Sector La Macanilla de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: MIGUEL PEROLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.832.521 (difunto) y la ciudadana CASTORILA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.832.363, durante el lapso comprendido desde el 15 de Noviembre de 1.975 al 28 de Marzo de 2.012.
TERCERO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:25 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. Nº.6.626.
FJRP/ardo/mv.
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