REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2012-000254
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.692.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.692.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.247, actuando en su condición de apoderado especial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO APURE,…”
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora:
• Que el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, fue contratado por el estado Apure e inició la relación laboral en fecha nueve (09) de abril de 2007.
• Que la relación de trabajo terminó en fecha veinte (20) de enero de 2012, debido a la aceptación de la renuncia presentada por el trabajador.
• Que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, y la ruptura de la relación laboral se debió a renuncia presentada por el trabajador en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2011.
• Que la presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y que la misma fue estimada por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.357,31).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Alegó como punto previo la prescripción de la acción
• Reconoció la relación laboral
• Reconoció el tiempo de servicio por un lapso de cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Once (11) días
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2008, dado que el mismo fue cancelado por su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2009, dado que el mismo fue cancelado por su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2010, dado que el mismo fue cancelado por su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2011, dado que el mismo fue cancelado por su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al demandante de autos la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2011, en virtud de que las mismas fueron canceladas por su representada.
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización de la misma; y como hechos controvertidos: la prescripción de la acción, los conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral...”
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Promovió, los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 20 del presente expediente siendo estos los siguientes;
• Consignó marcado con la letra “A”, memorándum, cursante al folio 06 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de autos evidencia que la relación de trabajo y cargo ejercido por el accionante, así como la fecha de inicio de la misma no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó carta de renuncia, marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de autos evidencia que la fecha de término de la relación laboral, así como el motivo de terminación de la misma no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó comunicación emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure de fecha 20 de enero de 2012, contentiva de aceptación de carta de renuncia del accionante, marcada con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de autos evidencia que la fecha de término de la relación laboral, así como el motivo de terminación de la misma no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental, por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó constancia de servicio, marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, con ella se evidencia el salario devengado por el actor. Así se decide.
• Consignó recibos de pago, marcados con la letra “E”, cursantes del folio 10 al 20 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en fecha 23 de enero de 2012. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Promovió y ratificó íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 84 del presente expediente. Los mismos fueron valorados precedentemente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2008, marcado con la letra “A”, cursante al folio 68 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental, se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2008, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 69 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental, se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2009, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2010, marcado con la letra “C”, cursante al folio 70 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental, se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2010, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2011, marcado con la letra “D”, cursante al folio 71 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental, se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2011, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de octubre del año 2011, marcado con la letra “E”, cursante al folio 72 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental, se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en la primera quincena del mes de octubre del año 2011. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de octubre del año 2011, marcado con la letra “F”, cursante al folio 73 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha documental, se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en la segunda quincena del mes de octubre del año 2011. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, razón por la cual pasa este Juzgador a pronunciarse sobre este punto previo y posteriormente sobre el fondo de la controversia.
El lapso de prescripción de la acción se encontraba establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de la relación laboral) de la siguiente forma:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien, alega la parte actora al folio uno (01) que la fecha de ingreso al ente demandado, fue el día 09/04/2007 y que la fecha de su renuncia fue el día 31/12/20011, pero que dicha renuncia fue aceptada en fecha 20/01/2012, por consiguiente se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día en que es formalmente aceptada dicha renuncia por el ente demandado, fecha esta que consta en comunicación emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure de fecha 20 de enero de 2012, contentiva de aceptación de carta de renuncia del accionante, marcada con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente, y reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 65, del presente expediente.
Así, se tiene que en fecha 20 de enero de 2012 que terminó relación de trabajo, y en fecha 10 de diciembre de 2012, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial.
Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 32 del presente asunto), librando así las respectivas notificaciones al patrono (estado Apure) y la Procuradora General del estado Apure.
Siendo notificada la parte demandada (estado Apure) el día 15 de febrero de 2013, (folio 37 al 38), es decir, que entre la fecha de la terminación de la relación laboral (20-01-2012) hasta la fecha de la notificación efectiva del patrono Entidad Político Territorial del estado Apure (15-02-2013), transcurrió un (01) año y veintiséis (26) días entre ambas fechas.
Por consiguiente, considera esta Alzada que en la presente causa no operó la defensa de prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, dado que tanto en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, fecha de inicio, fecha de culminación, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, como trabajador y del estado Apure como patrono, finalizó en fecha 20 de enero de 2012, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 09 de abril de 2007, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días.
Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 09-04-2007 Al 20-01-2012 = 04 año, 09 meses y 11 días.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
09-04-07 Al 31-12-08 = 85 días x Bs. 73,89 = 6.280,65
01-01-09 Al 31-12-09 = 62 días x Bs. 96,06 = 5.955,72
01-01-10 Al 31-12-10 = 64 días x Bs. 117,43 = 7.515,52
01-01-11 Al 30-09-11 = 51 días x Bs. 117,43 = 5.988,93
01-10-11 Al 20-01-12 = 15 días x Bs. 148,12 = 2.221,80
Total Antigüedad…………………………………………..……Bs. 27.962,62
Intereses sobre antigüedad…...............................................Bs. 4.390,13
Vacaciones vencidas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
Periodos:
2009-2010= 19 días x Bs. 80,17 = Bs. 1.523,23
2010-2011= 21 días x Bs. 80,17 = Bs. 1.683,57
= Bs. 3.206,80
Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
De 09-04-2011 Al 20-01-2012 = 09 meses y 11 días.
23 días / 12 meses x 09 meses = 17,25 días x Bs. 99,65 = Bs. 1.718,96
Total Vacaciones……………………………………………………….Bs. 4.925,76
Bono vacacional vencido. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
El actor reclama el pago por concepto de periodos vacacionales vencidos y no pagados correspondiente a los años 2009-2010 y 2010-2011, en revisión de expediente se observa el pago respectivos en recibos de pago que rielan en los folios Nº 70 y 71, nada se adeuda por este concepto.
Bono vacacional fraccionado. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
De 09-04-2011 Al 20-01-2012 = 09 meses y 11 días.
62 días / 12 meses x 09 meses = 45,50 días x Bs. 99,65 = Bs. 4.633,73
Total bono vacacional …………………………..……………………..Bs. 4.633,73
Utilidades vencidas. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 49 de la I Convención Colectiva SEPER.
Años: 2011 = 130 días x Bs. 99,65 meses = Bs. 12.954,50
Total utilidades……………………………………………………………Bs. 12.954,50
Salarios retenidos.
El actor reclama el pago de salarios retenidos correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2011, se observa en revisión de expediente los pagos correspondientes en recibos de pago que rielan en folios Nº 72 y 73. Nada se adeuda por este concepto.
Clausula Nº 48 I Convención Colectiva SEPER. Compensación sueldo por los meses con 31 días.
Año 2011 = 7 días x Bs. 99,65 = Bs. 697,55
Total compensación ………………………………………………….Bs. 697,55
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………..………… Bs. 55.564,29
Bono Alimentación.
El actor debe demostrar los días efectivamente laborados.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 27.962,62); Intereses sobre antigüedad, Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.390,13); Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER., Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.925,76); Bono vacacional fraccionadas. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER, Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.633,73); Utilidades vencidas. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 49 de la I Convención Colectiva SEPER., Doce Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.954,50); Salario retenidos Clausula Nº 48 I Convención Colectiva SEPER. Compensación sueldo por los meses con 31 días, Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 697,55), TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 55.564,29).; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de mayo de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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