REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000203
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.152.515 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GIPSY K. DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.834, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 129.165 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Orlando Ramón González Parra, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.152.515,… contra de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.719,60), por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 772,60), por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), por concepto de Bono vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00), por concepto de Utilidades fraccionada. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 23 de la I Convención Colectiva SOBDEA, la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.240,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.732,20). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha dieciocho (21) de abril de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 19 de Octubre de 2009, inició sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), desempeñándose como obrero vigilante.
• Que cumplía un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., horario alterno 24x48, percibiendo como salario la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00).
• Que en fecha 24 de abril de 2011, renunció al cargo que venía desempeñando para la referida fundación, como obrero vigilante.
• Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales numerosas veces, recibiendo una actitud negativa por parte de su patrono.
• Que estima la presente demanda por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 37.358, 68).

Alegatos de la Demandada en la Contestación de la Demanda:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Fundación demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.

En este sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es una Fundación adscrita a la Entidad Política Territorial del estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (subrayado del Tribunal) (…).”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser una Fundación adscrita a la Entidad Política Territorial del estado Apure, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
No consignó ni promovió prueba alguna.

En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Carmen Vidalia Ortega, Carlos Alberto Mendoza Ramos, Andrés Rafael Hernández Ampueda, Basilia Katiuska Silva Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.617.054, V-11.744.769, V- 11.753.354 y V- 10.617.054, respectivamente. Se dejó expresa constancia de la comparecencia en la sede de esta Coordinación del Trabajo los ciudadanos Carmen Vidalia Ortega y Carlos Alberto Mendoza Ramos, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.

Los mismos fueron valorados por el Tribunal Aquo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contradicción en sus dichos frente a lo manifestado por el trabajador, toda vez que de sus declaraciones se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano Orlando Ramón González Parra, prestó sus servicios como vigilante para la Fundación para la Atención Integral del Anciano, desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 24 de abril de 2011. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio del ciudadano demandante, en este caso es importante destacar el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (normativa aplicable al presente caso, por ser la vigente durante la relación de trabajo), el cual señala:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.”

Esto significa que para que una persona sea reputada como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación.

Igualmente, el artículo 65 de la mencionada ley, se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, en los términos siguientes:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Ahora bien, de la revisión de autos aprecia quien decide, que en el presente caso no hubo otra prueba más que la declaración de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública de juicio y evacuación de pruebas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de julio del 2006, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° R.C. N° AA60-S-2006-000226, caso EXPRESOS T.C., C.A., estableció lo siguiente:

“Aducen los formalizantes que la alzada respecto a la declaración de la testigo Isdaly Rodríguez, la apreció por cuanto de su deposición se desprende que a la actora le eran entregados cheques a su nombre para ser cobrados y repartidos entre los trabajadores, pero según decir de los formalizantes, de dicha declaración no es lógico suponer que era precisamente su cheque de gastos de representación el que, supuestamente, la actora debía repartir entre los demás trabajadores de la empresa.
Agregan que de esa única prueba promovida por la demandada, no es posible deducir que la actora no devengara gastos de representación, ya que una prueba testimonial no puede enervar la eficiencia y eficacia de la prueba escrita abundantemente documentada en el expediente.

Ahora bien, de lo alegado por los formalizantes se desprende que más que una manifiesta ilogicidad en la motivación, pretenden atacar a través de la presente delación el criterio sostenido por la alzada respecto a la valoración y apreciación de los testigos evacuados durante el juicio.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.”

En el caso bajo estudio de la declaración de los testigos presentados y evacuados por el Tribunal A quo, quedó demostrado que entre las partes existió una relación prestacional de los servicios que como obrero, específicamente camarero y vigilante, desempeñaba el ciudadano Orlando Ramón González Parra, actor en esta causa, dentro de las instalaciones de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN).

En este sentido, determinado como ha sido que el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), que recibía órdenes de su patrono la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), desde el día 19-10-2009 al 24-04-11, es decir, por un período ininterrumpido de 01 años, 06 meses y 05 días, desempeñando el cargo de obrero, específicamente como camarero y vigilante en la entidad de trabajo (FUNDACIAN), sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.

Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

Nota: El cálculo de los montos correspondientes se efectuó de conformidad a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta la normativa aplicable al presente caso, siendo dicha Ley la vigente durante la relación de trabajo.

PRESTACIONES SOCIALES
Tiempo de la relación de trabajo:
De 19-10-2009 al 24-04-2011 = 01 año, 06 meses y 05 días.
Salario devengado = Bs. 960,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
19-10-09 Al 24-04-11 = 90 días x Bs. 52,44 = 4.719,60
Total Antigüedad…………………………………………..……Bs. 4.719,60
Intereses sobre antigüedad…...............................................Bs. 772,60

Vacaciones vencidas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
Periodos:
2009-2010= 25 días x Bs. 32,00 = Bs. 800,00

Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
De 19-10-2010 Al 24-04-2011 = 06 meses y 05 días.
25 días / 12 meses x 06 meses = 12,5 días x Bs. 32,00 = Bs. 400,00
Total Vacaciones……………………………………………………….Bs. 1.200,00

Bono vacacional vencido. Artículo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
Periodos:
2009-2010= 100 días x Bs. 32,00 = Bs. 3.200,00

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
De 19-10-2010 Al 24-04-2011 = 06 meses y 05 días.
100 días / 12 meses x 06 meses = 50 días x Bs. 32,00 = Bs. 1.600,00
Total bono vacacional …………………………..……………………..Bs. 4.800,00



Utilidades vencidas.
Años:
2009 = 130 días / 12 meses x 02 meses = 21,67días
2010= 130 días
Total= 151,67días x Bs. 32,00 = Bs. 4.853,44

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 23 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
Del 01-01-11 al 24-04-11 = 03 meses y 23 días.
130 días / 12 meses x 04 meses = 43,33 días x Bs. 32,00 = 1.386,56

Total utilidades no percibidas………………………………………Bs. 6.240,00
Diferencia de Salario.
El actor debe demostrar la procedencia de la deuda.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………..………… Bs. 17.732,20

Bono Alimentación.
El actor no desglosó los días efectivamente laborados
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de Octubre de 2014, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano Orlando Ramón González Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.152.515, debidamente asistido por el Abogado Asdrúbal Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN); SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar al actor, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.719,60); Intereses sobre antigüedad, Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 772,60), Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA, Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00); Bono vacacional vencido y Bono vacacional Fraccionado. Artículo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA, Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00); Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 23 de la I Convención Colectiva SOBDEA, Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.240,00), TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.732,20); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de Mayo de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.